STS, 29 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2710
Número de Recurso829/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Procuradora Dª Mª SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ en nombre y representación de Dª Maite , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de julio de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de fecha de 5 de junio de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la petición de asilo formulado por Dª Maite .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Maite recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1174/2000, en el que recayó sentencia de fecha 17 de julio de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de Abril de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Maite , nacional de Rumania, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por él contra el acuerdo de fecha de 5 de junio de 2000 del Ministerio del Interior por el que se inadmitió a trámite su petición de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado se limitó a exponer que "no tiene un trabajo fijo desde el año 1991 porque la mayoría de las fábricas cerraron sus puertas. En su ciudad, Resita, sólo hay trabajo industrial y no se puede trabajar en la agricultura. No podía mantener a su familia y decidió abandonar el país"

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo, primero, por no haberse alegado ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.954 y en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo, circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, habida cuenta que los motivos invocados son de naturaleza socioeconómica; y segundo, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) por cuanto el solicitante procede de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1.951, que ofrecen todo tipo de garantía par la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra de 1951, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión..

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra el acuerdo antes indicado, por entender que "valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente señaladas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). Como este Tribunal viene señalando en precedentes Sentencias (así entre otras el recurso número 837/97 y 1057/97) recogiendo informe emitido por el ACNUR no es adecuado admitir que existe actualmente en Rumanía una persecución étnica por parte del Gobierno, que justifique el asilo político pues es notorio que dicho país tiene instituciones democráticas. Además nada acredita que el demandante presentase la correspondiente denuncia y que no haya sido objeto de protección en su país de origen frente a una posible persecución. Además el tiempo de permanencia en Alemania y Francia no es revelador de una situación de tránsito hacia España, pues en Alemania permaneció desde el 20 de Octubre de 1.999 hasta el 9 de Enero de 2.000 y en Francia desde el 9 de Enero de 2.000 hasta el 18 de Febrero de 2.000, sino de periodos de permanencia."

TERCERO

En su único motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA) y combate dicha sentencia desde una doble consideración. Por un lado, entiende que no ha valorado debidamente toda la documentación incorporada a las actuaciones, que, a su juicio, justificaba suficientemente el temor subjetivo a la persecución que constituye la base de la institución del asilo; y, por otro, sostiene que el requisito de la persecución "personalizada" supone una interpretación errónea del artículo 3.1 LDA y, en consecuencia, de la Convención de Ginebra de 1951, a la que dicho precepto se remite. Alega, en fin, que dada la situación constante de su país de origen y por aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, en todo caso procedería autorizar su permanencia en España por razones humanitarias.

Este motivo de casación no puede ser estimado por la Sala. Ante todo porque ha de tenerse en cuenta que lo que se está enjuiciando es la inadmisión a trámite por la concurrencia de las circunstancias del art. 5º.6.b) y f), y no una denegación de la condición de refugiado. Respecto de la b) -no alegarse ninguna de las causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado- de lo que se trata es de que en el relato se alegue o invoque alguna causa legalmente justificadora del asilo. No de que se acredite, con la solicitud la existencia de esas causas o la verosimilitud del relato que, desde luego ha de descansar, como criterio básico, en el temor a ser perseguido. Por tanto es inconsistente la alusión en la argumentación del motivo a documentos que justificaban la existencia de tal causa. Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal, ha entendido que la invocación como infringido de los arts. 3.1 y 8 de la Ley 5/84, puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6,b y d) de dicha Ley. Pero en el caso que se resuelve la sentencia impugnada no ha vulnerado tales preceptos, pues a efectos del indicado apartado b) del art. 5º de la Ley 5/1984, es de considerar que los únicos hechos relevantes son sólo los que el interesado consignó al solicitar asilo; hechos de los que no resulta ninguna persecución encuadrable en esta institución, al haberse alegado tan solo motivaciones de estricta índole socioeconómica, y no haberse denunciado ninguna persecución basada en motivos de los que dan lugar al asilo (motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas).

CUARTO

SI cuanto se acaba de indicar constituye, de por sí, razón suficiente para la desestimación del único motivo casacional, ha de añadirse que en el escrito de interposición de este recurso de casación no se hace mención alguna a la causa de inadmisión de la petición de asilo asimismo apreciada por la Administración y basada en la circunstancia prevista en el subapartado f) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo. Tampoco se hace referencia a los razonamientos de la sentencia recurrida sobre este concreto particular; sentencia que no es, por tanto, objeto de análisis. En consecuencia, cualquiera que fuera el mayor análisis que hiciéramos, habría de quedar siempre en pie en sede de un recurso como este de casación, la decisión de la Sala de instancia de que sí concurría esa circunstancia de la letra f) y, por tanto, una circunstancia capaz por sí sola de amparar el pronunciamiento de inadmisión a trámite.

QUINTO

Solicita el recurrente, al término de su escrito de interposición, que se declare su derecho a permanecer en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, pero son dos las razones que se oponen a tal pretensión. Primero, que la sentencia de instancia no ha analizado aquella cuestión y, pese a no analizarla, no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva; y segundo, que el recurrente se limita a aducir que la situación general de su país de origen justifica dicha petición, pareciendo presentar como "hecho notorio" algo - una supuesta situación general de desprotección de los derechos humanos en Rumanía- que no puede ser tenido, en modo alguno, como tal.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤uros.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Maite contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STS 863/2015, 30 de Diciembre de 2015
    • España
    • 30 Diciembre 2015
    ...y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible ( SSTS. 28.5.2000 , 29.4.2005 )". En esta situación la condición de drogodependientes puede ser tomada en cuenta a lo sumo como elemento individualizador de la pena, que en el pre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR