STS, 16 de Septiembre de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:5710
Número de Recurso5272/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Gerardo, representado por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de abril de 2000, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 17 de abril de 1995 el Ministerio del Interior denegó la solicitud de asilo presentada por D. Gerardo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Gerardo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 627/99 en el que recayó sentencia de fecha 28 de abril de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de septiembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gerardo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2000, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 17 de abril de 1995 denegatorio de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El recurrente, natural de Argelia, participó el 28 de febrero de 1994, junto con otros dos compatriotas, en el secuestro de un avión de la compañía aérea AIR ALGERI que terminó en Alicante, y por el que fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de dicha ciudad de 8 de mayo de 1995 a veinte años y un día de reclusión mayor. Alegó que la razón de ese proceder era precisamente la necesidad de huir de Argelia dada su condición de policía y el temor, por un lado, a sufrir persecución por parte del Frente Islámico de Salvación, y, de otro, al de ser obligados por las propias fuerzas de seguridad a realizar actos delictivos en la represión del citado grupo terrorista.

Tanto la resolución administrativa como la sentencia de instancia han considerado que el recurrente no ha acreditado debidamente que sufriera en su país de origen el temor a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o por su pertenencia a determinado grupo social, como exige el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo (LDA), para el reconocimiento de la condición de refugiado, añadiendo la sentencia recurrida que ni siquiera ha quedado acreditado que en el recurrente concurriera la condición de policía.

TERCERO

La parte recurrente opone un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), aunque, bajo él, se denuncian dos tipos de infracciones jurídicas.

Se afirma, en primer lugar, que la Sala de instancia ha infringido el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "relativo a la institución de la cosa juzgada". Lo que, en definitiva sostiene la parte actora, es que la Sala de instancia ha entrado en contradicción con la antes indicada sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante en la que, en el Encabezamiento y Antecedente de Hecho Primero, se reconoce que el recurrente tenía en Argelia la condición de agente de orden público. Sin embargo, ni esa declaración es la razón de decidir de la sentencia penal ni la sentencia de la Audiencia Nacional funda su decisión en que no hubiera quedado acreditada la condición de policía del recurrente, puesto que, con toda claridad se pronuncia el Fundamento Jurídico Octavo, en el sentido de que no hay prueba alguna de que aquél tuviera temor de sufrir persecución en su país de procedencia, con independencia de que fuera o no policía.

Por otro lado, alega la parte recurrente que hay en el expediente prueba indiciaria de esa persecución suficiente para la concesión de la condición de refugiado. Sin embargo, la valoración de la prueba por parte del Tribunal "a quo" salvo casos excepcionales, que aquí ni siquiera se mencionan, no puede ser combatida en un recurso de casación.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 150 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gerardo. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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