STS, 19 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7418/01 interpuesto por D. Ricardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Alvarez Vicario, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de octubre de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 680/00), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de abril del 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Ricardo .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Ricardo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 680/2000, en el que recayó sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de Abril de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ricardo , natural de Yugoslavia, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 4 de abril de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

El interesado expuso, en su solicitud de asilo, como motivos de la persecución alegada, los siguientes: "debido a la guerra en Kosovo, los serbios entraron en su casa, echando a toda la familia, dividiéndose esta, sin saber en ese momento dónde estaban sus padres exactamente. Entonces decidió huir a España debido a la persecución sufrida y a que sabía que los serbios estaban cogiendo a la gente joven para preparar una guerra contra Montenegro. Que esto ocurrió el día 10 de noviembre por la noche, y que echaron de sus casas a todos los albano-kosovares de la zona, y este decidió huir con su vecino hacia España, temiendo por su vida, y así, ambos salieron del país con un camión por 3000 marcos. En la actualidad sabe por otro vecino que sus padres se encuentran viviendo en Pristina".

El acuerdo administrativo impugnado inadmitió a trámite la solicitud de asilo por varias causas, a saber: "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificado por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de Asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales .- Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones carentes de vigencia actual. - Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por R.D. 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones".-

La Sala de instancia ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicho acuerdo, señalando a tal efecto que "no se invoca la existencia de persecución por alguna de las razones que acoge la institución del asilo, a lo que cabe añadir que aun en el caso de estimar que la motivación invocada por el solicitante de asilo no está recogida con precisión y que en el fondo de la misma subyace la existencia de persecución por razones de ideología política o de raza, tampoco podría tener éxito su invocación ante la absoluta carencia de indicios probatorios [...] El escrito de demanda reproduce el relato y no aporta indicio alguno sobre la existencia de persecución. Frente a ello, nos encontramos que las tres causas de desestimación que acoge la resolución impugnada resultan acreditadas El relato no conlleva una persecución que pueda acoger la institución de asilo; la situación a que se refiere ha cambiado en el momento actual, de modo que los que forman parte de la etnia albano-kosovar a la que dice pertenecer el solicitante han podido regresar a su tierra; y por último ninguna justificación da para haber pospuesto la solicitud de asilo hasta transcurridos ciento tres días desde su llegada a España; si a ello unimos que la actora no ha solicitado el recibimiento del recurso a prueba, la desestimación del recurso se impone".

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, con técnica más propia de una apelación que de este extraordinario cauce procesal, en el que, sin acogerse a ninguno de los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, parece denunciar la infracción de los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra en relación con el 1.2 del Protocolo de Nueva York, y 3 de la citada Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

No hay, sin embargo, alusión explícita alguna en este motivo de casación, como tampoco la hubo en su escrito de demanda, a las causas de inadmisión a trámite aplicadas en la resolución administrativa, basadas en los apartados b) y d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, en relación con el artículo 7.2 del Reglamento de dicha ley, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.

Más aún, el recurrente insiste en que tuvo que huir de su país por la persecución a que era sometido a causa de su condición étnica, pero aun entendiendo dialécticamente que con ese razonamiento está sometiendo a crítica la inadmisión de su petición por la causa o motivo de la letra b), no existe la mas mínima referencia, ni siquiera implícita, en este recurso de casación a las otras dos causas de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por el recurrente, esto es, las basadas en el subapartado d) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo.

Así que el recurso de casación no puede prosperar, toda vez que en este recurso de casación no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de la letra d) del precepto que se acaba de citar, que, por sí mismo, hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7418/01 interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 680/00) y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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