STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7807
Número de Recurso7320/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de septiembre de 2002 , sobre inadmisión a trámite de solicitud asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 28 de septiembre de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo de D. Jose Ramón

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Ramón recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 2046/01, en el que recayó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2005 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Ramón interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2002 que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el Acuerdo de 28 de septiembre de 2001, del Ministerio del Interior, por el que se inadmitió a tramite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación, de nacionalidad nigeriana, expuso, en síntesis, que estaba casado y tenía cuatro hijas. Un día, al volver a su casa, encontró a dos hijas, gemelas, sangrando con una fuerte hemorragia vaginal, producida porque les habían hecho la circuncisión; práctica esta con la que él no está de acuerdo. Se enfadó mucho, y al ver que allí se encontraba la mujer que había practicado esa circuncisión, la tiró al suelo, no sabe si la mató porque quedó inconsciente, pero al ver que estaba malherida huyó al bosque, donde se escondió, dado que le dijeron que la Policía le andaba buscando. No volvió a su casa y huyó de su país.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud por dos razones, a saber:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.- Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero , por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que hace que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones."

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" Pues bien, el interesado no sólo hace una invocación genérica a la situación sociopolítica nigeriana, sino que también alude a las repercusiones de una conducta presuntamente ilícita, ajenas al marco jurídico de asilo, habiendo informado el ACNUR de forma desfavorable sobre la admisión a trámite de su petición (folio 3.3 del expediente) ..........El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de los artículos 5.6 b) y 17.2 de la Ley 5/1984, de Asilo, modificada por Ley 9/1994 . Sostiene el recurrente que su relato expresaba una persecución protegible, referida en términos que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

Como apunta la sentencia de instancia, el actor basó su petición, por un lado, en la situación sociopolítica genérica de Nigeria, y por otro, en la persecución que sufría a cargo de la Policía por haber agredido a una mujer. Pues bien, ninguna de ambas causas es reconducible a los motivos de asilo recogidos en la Convención de Ginebra de 1951.

No lo es, por sí sola, la situación general, social y política de su país de origen, ya que, según consolidada jurisprudencia, la situación de conflicto interno generalizado en un país no es una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos no distintos a los de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Y tampoco es causa de asilo el hecho de que la Policía le persiguiera por haber agredido a una mujer, pues esa búsqueda y persecución policial lo era por la comisión de una infracción delictiva común, y por no razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas

Más aún, olvida el recurrente que la administración inadmitió a trámite la solicitud por dos circunstancias: la ya examinada del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , y la circunstancia d) del mismo precepto, "por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones.".

Pues bien, he aquí que sobre esta concreta causa de inadmisión, la prevista en el artículo 5.6.d), no hay la más mínima referencia en el recurso de casación, como tampoco la hubo en la demanda. Cierto es que la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra la decisión de la Administración, guardó silencio sobre el particular, seguramente porque nada se decía en la demanda al respecto y porque la concurrencia de la circunstancia de la letra b) era por sí misma razón suficiente para acordar la inadmisión a trámite de la petición de asilo; pero en el escrito de interposición no se vierte la menor reflexión sobre esa segunda causa de inadmisión, ni se denuncia la falta de pronunciamiento de la Sala de instancia sobre el particular, ni se extrae ninguna consecuencia de ese silencio, ni se reprocha a aquella sentencia una defectuosa motivación o alguna clase de incongruencia, ni, en suma, se articula ningún razonamiento que permita a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo revisar, y, en su caso, corregir, la aplicación al caso de aquella causa de inadmisión de la solicitud de asilo.

Así que el recurso de casación no puede prosperar, puesto que incluso si -dicho sea en términos dialécticos- estimáramos el motivo casacional en cuanto denuncia la aplicación de la circunstancia prevista en la letra b) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo , no podemos, por no haberlo pedido en ningún momento la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración, en la resolución confirmada por la sentencia de instancia, de la otra causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo tenida en cuenta también por la Administración, en aplicación de la propia letra d) del precepto que se acaba de mencionar, la cual, por sí misma, hace conforme a Derecho a la resolución administrativa impugnada. Causa esta, la derivada de la aplicación al caso de la letra d), cuya concurrencia en el caso parece clara, visto que el recurrente entró en España el 8 de mayo de 2001 y no solicitó asilo hasta el 25 de julio de 2001, esto es más de dos meses después, sin haber explicado en ningún momento la razón de su tardanza.

Por lo demás, cita el recurrente como infringido el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , pero no razona ni desarrolla en qué ha podido consistir esa supuesta vulneración, por lo que mal puede esta Sala estimar el recurso desde la perspectiva de la aplicación de dicho precepto.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de Minuta de Letrado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección octava) de 24 de septiembre de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2046/2001 ; imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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