STS, 14 de Febrero de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1202
Número de Recurso5757/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5757/2004 interpuesto por D. Jorge, representado por la Procuradora Doña María Luisa Bermejo García y asistido de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 336/03, sobre denegación de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 336/03, promovido por D. Jorge y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de Asilo en España.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2004, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jorge se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de mayo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de julio de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó " se dicte sentencia, dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho estimando la pretensión de mi mandante de que le sea admitida a trámite -sic- su petición de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por resolución de fecha 7 de abril de 2005. Se entregó copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 7 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 24 de marzo de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 336/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jorge, natural de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de Marzo de 2003, por la que se deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El recurrente articula su recurso de casación en un solo motivo al amparo del número 1, letra d del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el desarrollo del motivo, comienza afirmando lo siguiente: "En primer lugar entendemos que debemos dejar claro lo siguiente, lo que se está debatiendo en este procedimiento es la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, no el derecho de asilo en sí, esto debe de quedar muy claro". Dicho esto, añade que "la sentencia de instancia incurre en incongruencia.... y desde luego lo que no es congruente es analizar el problema de fondo, procedencia o no de dar asilo cuando lo que se está planteando es si procede o no iniciar el procedimiento administrativo en el que la Administración debe pronunciarse sobre esa cuestión." Suplica se dicte sentencia estimatoria por la que se estime su pretensión de que sea admitida a trámite su solicitud de asilo.

TERCERO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

La Sala de instancia, centrando perfectamente la cuestión controvertida, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de marzo de 2003 -y cuya copia acompaña el propio recurrente en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo- que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, pero la parte actora confunde por completo los términos del debate procesal y, tal vez porque parece haberse servido de un formulario de recurso elaborado para casos distintos a este, sostiene con énfasis que la resolución administrativa impugnada era una resolución de "inadmisión a trámite" de la solicitud de asilo, lo que no es cierto, ya que la solicitud de asilo del recurrente fue debidamente admitida, tramitada y resuelta, bien que en sentido denegatorio de su petición. De este modo, el desarrollo y la súplica del motivo de casación no guardan coherencia con el auténtico objeto del proceso, pues imputan a la sentencia de instancia haber tergiversado la adecuada perspectiva de análisis del caso, cuando quien ha incurrido en esa tergiversación es, justamente, la parte recurrente en casación.

Así pues, es evidente que el recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por otra parte, es claro que la actuación de la dirección letrada del recurrente puede haber ocasionado perjuicios a este, dada la evidente discordancia entre el contenido de la resolución administrativa que se refiere a una denegación de asilo, y el de la demanda y casación en que se argumenta sobre la procedencia de la admisión a trámite de la inicial solicitud. Por tal razón, la Sala entiende que debe darse traslado de esta sentencia al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que pueda tener en cuenta lo en ella reflejado en orden a la organización del servicio del turno oficio en materia de asilo, cuyos solicitantes tienen derecho a una eficaz asistencia letrada, como establecen concordadamente los artículos 4.1 de la Ley de Asilo 5/1984 y 2. f) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 5757/04, interpuesto por D. Jorge contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 24 de marzo de 2004, en su Recurso Contencioso-administrativo 336/03, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

  3. Póngase en conocimiento del Colegio de Abogados de Madrid lo que se expone en el fundamento de Derecho cuarto, con traslado de copia de esta sentencia, quien remitirá acuse de recibo para su constancia en la ejecutoria.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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