STS, 15 de Febrero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1304
Número de Recurso8236/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8236/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar Pinto Campos, en nombre y representación de Doña Carmen, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de julio de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 2036/01), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 13 de noviembre de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España presentada por Dª. Carmen, que decía ser nacional de Sierra Leona.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª. Carmen recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 2036/01, en el que recayó sentencia de fecha 23 de julio de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de Febrero de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Carmen interpone el presente recurso de casación nº 8236/2003, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 2036/2001, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de noviembre de 2001 que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido contra aquella resolución, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Ministro del Interior de 13 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España deducida por la recurrente, nacional de Sierra Leona, por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo .

La resolución administrativa impugnada inadmite a trámite la solicitud de asilo por estar basada en "alegaciones manifiestamente inverosímiles", pues la recurrente ha formulado su solicitud bajo una identidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse (letra d/ del expresado artículo 5.6 ).

La parte recurrente, en su solicitud de asilo (folio 2.1 del expediente administrativo), manifestó que ha salido de Sierra Leona por la guerra. Desaparecieron sus padres y su hermano. Todos huían y la ahora recurrente se marchó al bosque. Allí un "hombre blanco le ayudó a salir del país". El Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas informa en el sentido de no discrepar con el criterio de inadmisión propuesto por la Administración (folio 5.3 del expediente administrativo).

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso- administrativo, pues en ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar, de un lado, si la resolución recurrida carece de motivación, y de otro, si concurre en el presente caso la causa de inadmisión del derecho de asilo prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley reguladora del Derecho de Asilo.

La falta de motivación que se aduce en el escrito de demanda se concreta en que, a juicio de la recurrente, la resolución recurrida no esta fundada y no razona por que se inadmite la solicitud de asilo pues se utiliza un "modelo tipo". Pues bien, este motivo impugnatorio debe ser desestimado, a juicio de esta Sala, por las siguientes razones.

La necesidad de motivación de los actos administrativos, que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, viene impuesta en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, y ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener en todo caso, la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión, el por que de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada posible defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106.1 de nuestra Constitución (en este sentido, STS 15 de diciembre de 1999 ).

Acorde con la anterior doctrina, debe concluirse que en este caso la resolución recurrida no adolece de falta de motivación, pues explica las razones por las que acuerda la inadmisión de la solicitud de asilo -"la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país (...)". Por tanto, la motivación, en un caso como el ahora examinado, es bastante porque explica las razones de la decisión y permite el control jurisdiccional del expresado acto administrativo.

En consecuencia, en este caso la motivación es suficiente, pues respeta la función que cumple dicha motivación y permite comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.

[...]

CUARTO

La causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6 de tanta cita, en la que se fundamenta la inadmisión a trámite recurrida, declara la necesidad de que la solicitud de asilo "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". De las distintas circunstancias que este precepto exige que concurran, en su vertiente positiva, en las solicitudes de asilo -estar basadas en hechos o alegaciones veraces, verosímiles y con vigencia actual-, y cuya ausencia determina la inadmisión a trámite de la solicitud, esta es su vertiente negativa, en el presente caso concurre la circunstancia de que los hechos, en los que se sustenta el relato contenido en la solicitud, son inverosímiles, pues se duda de la propia nacionalidad de la recurrente.

La inverosimilitud, en general, hace referencia a una ausencia de apariencia de verdad y, en particular, se conecta, en la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y en el Reglamento de aplicación, al deber que corresponde al solicitante de asilo de colaborar con las autoridades para la comprobación de los hechos y alegaciones en que base su petición (artículo 4.5 de la Ley ), así como de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida (artículo 9.1 del reglamento ).

QUINTO

En el presente caso, la narración del recurrente contenida en su solicitud de asilo, que se recoge en el primer fundamento, no tiene esa apariencia de veracidad, pues existe duda sobre la procedencia de la recurrente. Esta inverosimilitud sobre el país de origen de la recurrente, determina que su relato sobre la persecución que padece adolezca del mismo defecto de inverosimilitud. En efecto, consta en el expediente administrativo, que la recurrente no contesta o contesta de forma errónea a la mayoría de las preguntas que se le formulan sobre su país de origen. Así, el resultado del "cuestionario de Sierra Leona modelo C", que se realiza a la recurrente, revela un desconocimiento de la recurrente sobre cuestiones básicas sobre el país del que dice proceder, contestando erróneamente o no contestando a once preguntas de las 15 formuladas. Téngase en cuenta que debido tanto al número de respuestas que ignora como al carácter básico de las mismas, su ignorancia no puede resultar explicada, como se alude en el escrito de demanda, por la falta de estudios de la recurrente.

Por todo cuanto antecede, esta Sala considera que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, por lo que procede desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo".

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración, por la Sala de instancia, de los artículos 3 y 5.6 b) de la Ley de Asilo, los artículos 13.4 y 19 de la Constitución y el artículo 3º de la Convención de Ginebra de 1951,.

Alega en primer lugar la parte recurrente que la resolución administrativa impugnada en la instancia carecía de motivación. Alega asimismo que el relato expuesto en su solicitud de asilo describe una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellos preceptos, y añade que difícilmente se le podía exigir un conocimiento de las cuestiones planteadas en el cuestionario que se le practicó, dada su condición de campesina analfabeta y habitante de un país sometido a una grave situación de conflicto. Entiende, en este sentido, que las preguntas contenidas en ese cuestionario no son adecuadas para el fin pretendido de averiguar su verdadera nacionalidad.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar en el extremo relativo a la motivación de la resolución de la Administración. Es verdad que dicha resolución se sirvió de un formulario, ahora bien, hemos dicho en multitud de sentencias que el empleo por la Administración de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando resuelva el expediente en los términos en que se haya planteado, y eso es lo que ocurrió en este caso, pues la resolución de la Administración expresa la causa concreta de inadmisión aplicada, y justifica su concurrencia señalando que a tenor de las actuaciones practicadas en el expediente hay dudas sobre la verdadera nacionalidad de la recurrente. Así pues, la actora tuvo información suficiente sobre la razón determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud, y pudo articular su defensa en consecuencia, sin indefensión material alguna.

QUINTO

Diferentemente, estimaremos el recurso de casación desde la perspectiva de análisis propia de la concreta causa de inadmisión aplicada a la recurrente.

Hemos de decir, ante todo, que la cita del artículo 3 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, toda vez que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de ese precepto, por lo que quien alega su infracción está alegando también, de forma implícita, la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite, y en este caso se ha producido una infracción del precepto aplicado por la Administración para acordar esa inadmisión.

Como hemos indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la actora, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, entendiendo que la solicitud de asilo estaba basada en alegaciones inverosímiles por no ser creíbles, habida cuenta que la solicitante había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconocía cuestiones básicas del que decía ser su país.

Pues bien, la recurrente centra su crítica casacional, como corresponde, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, afirmando que las dudas sobre su nacionalidad se basan en la aplicación de un cuestionario inservible para tal finalidad; y hemos de darle la razón.

La Administración, para llegar a su conclusión sobre la falsedad de la nacionalidad esgrimida por la solicitante, la sometió a un cuestionario sobre diversos aspectos de Sierra Leona, el llamado "modelo C", concluyendo que las defectuosas respuestas dadas por aquella indicaban que su nacionalidad no era la de este país, pero he aquí que no en este asunto, pero sí en otro similar (el examinado en nuestra reciente sentencia de 16 de octubre de 2006, rec. nº 6941/2003 ), hemos constatado que el propio ACNUR ha aconsejado no utilizar el modelo "C" de cuestionario de Sierra Leona para determinación de nacionalidad (así se recoge expresamente en la sentencia de instancia entonces recurrida, transcrita en la sentencia de casación) y ha sugerido modificar el mismo, ya que, tras entrevistar a diversos nacionales de dicho país y consultar con expertos conocedores, ha llegado a la conclusión de que no parece que un nacional de Sierra Leona deba conocer bastantes de las cuestiones presentadas en dicho cuestionario, como las islas, los parques nacionales, las principales montañas, el primer presidente, etc.

Así las cosas, habiéndose basado la decisión de la Administración en un cuestionario de dudosa utilidad para los efectos pretendidos, hemos de concluir que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley de Asilo, toda vez que las posibles dudas que pudieran surgir a propósito de la auténtica nacionalidad de la solicitante no pueden zanjarse con una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, deben despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera, como es el caso de autos), o que concurran de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera).

Y no habiéndose esgrimido ni aplicado por la Administración ninguna otra causa de inadmisión de las contempladas en el referido artículo 5.6, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8236/03 interpuesto por Doña Carmen, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de julio de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 2036/01); y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2036/01 formulado por Doña Carmen contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Doña Carmen a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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