STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:917
Número de Recurso1663/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Octavio , representado por la Procuradora D. LUISA MORA VILLARRUBIA, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de noviembre de 2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo en España.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 46/00 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de noviembre de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Octavio , formalizándolo en base a un único motivo, amparado en el artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción, al entenderse vulnerado el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y la condición de refugiado.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia impugnada acordando la concesión al recurrente de la autorización para permanecer en España dentro del marco de la legislación reguladora de los derechos y deberes de los extranjeros en España, ordenando que por las autoridades competentes se dicten las resoluciones y se expidan los documentos correspondientes para la permanencia del recurrente en territorio nacional".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de enero de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de febrero de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior de 26 de noviembre de 1.999, en la que se inadmitió a trámite solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de Octavio , natural de Nigeria, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley. Los motivos alegados por el solicitante de asilo se basan, en síntesis, implícitamente en la concurrencia de razones humanitarias (situación familiar del promovente), y en la de inestabilidad en que se encuentra su zona geográfica de procedencia.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo; esto es, del precepto que por razones humanitarias o de interés público permite no aplicar el efecto jurídico ligado a aquel tipo de resoluciones, consistente en la salida obligatoria del territorio español, y autorizar la permanencia en España del interesado, en el marco de la legislación general de extranjería.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, porque se trata de una cuestión que no fue suscitada ante el Tribunal de instancia, sino que se plantea por primera vez en este recurso de casación. Por otro lado, de las manifestaciones del solicitante no se descubre que concurran las razones humanitarias o de interés público que exige el precepto. Y sobre todo, porque en los argumentos en que se desarrolla el motivo no hay la más mínima indicación de la razón o razones por las que pudieran concurrir en el solicitante esas exigencias normativas.

En realidad, el recurso de casación, en los términos en que se desarrolla la argumentación de su único motivo, carece manifiestamente de fundamento, razón por la cual debió ser inadmitido en el trámite que prevé el artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción y debe ahora, por tanto, declararse su inadmisibilidad (artículo 95.1 de dicha Ley).

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación que la representación procesal de D. Octavio interpone contra la sentencia que con fecha 21 de noviembre 2000 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 46 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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