STS, 14 de Diciembre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9838
Número de Recurso9307/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9.307/1996, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Marín Iribarren, en representación de CAMPOS DE JABALÓN, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 1996 en el recurso contencioso-administrativo nº 669/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Ha sido parte recurrida UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Álvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 669/1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Entidad "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A.", contra la Resolución de la Delegación Provincial de Industria y Turismo de Ciudad Real de fecha 22-5-92, sobre derecho de acometida, confirmada en alzada mediante resolución de la Consejería de Industria y Turismo de la Junta de fecha 25-3-94, debemos declarar y declaramos la nulidad de los puntos 3º y 4º de la resolución impugnada de fecha 22-5-92, diferenciando, del coste total de las obras de instalación eléctrica realizadas en la Urbanización "Huerto La Lopa", ascendente a 13.264.134 pesetas, por un lado, el coste de las obras de instalación de redes de alta y media tensión aérea y subterránea, y Centros de Transformación, que serán a cargo de la Entidad actora, y por otro, el coste de las obras de instalación de redes de baja tensión, aérea y subterránea, entre la red de distribución de la Empresa suministradora (Centro de transformación) y la Caja general de protección del edificio o vivienda donde se consume, que será a cargo de la Entidad solicitante "Campos de Jabalón, S.A."; debiendo abonar esta Entidad Codemandada a la parte actora el importe de los materiales recibidos de la misma utilizados para la realización de las obras señaladas en esta resolución a cargo del solicitante; manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada de fecha 22-5-92, puntos 1º, 2º y 5º; estableciendo que la parte actora deberá quedar como propietaria de las instalaciones realizadas, atendiendo a su explotación y mantenimiento; todo ello sin costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon recurso de casación el Letrado de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en la representación que le es propia, y el Procurador de los Tribunales Don José Luis Legorburu Martínez, en representación de CAMPOS DE JABALÓN, S.A.

TERCERO

Por providencia de 11 de octubre de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, tuvo por preparado el recurso deducido por la parte demandada y coadyuvante.

CUARTO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 1996 el Letrado de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA solicitó que se le tuviera por desistido de su recurso, lo que se acordó mediante providencia de fecha 23 de enero de 1997.

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales, Doña Mercedes Marín Iribarren, en representación de CAMPOS DE JABALÓN, S.A. interpuso recurso de casación mediante escrito que concluye con el siguiente SUPLICO «Que tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita, me tenga por personada y por formulado este escrito de interposición de RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia número 525 de fecha 20/09/96, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha recaída en los autos 01/669/1994, y previos los trámites oportunos, lo estime, y en consecuencia revoque dicha resolución dictando otra por la que declare la legalidad de los puntos 3º y 4º de la Resolución de la Delegación Provincial de Industria y Turismo de Ciudad Real de fecha 22/5/92, manteniendo el resto de los pronunciamientos, por ser lo que procede en Derecho».

SEXTO

Mediante providencia de 3 de marzo de 1997 el recurso de casación fue admitido.

SÉPTIMO

La representación procesal de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA se ha opuesto al recurso de casación mediante escrito que concluye con el siguiente SUPLICO: «A LA EXCMA SALA, Que tenga por presentado este escrito con su copia, en tiempo y forma se sirva admitirlo, darle la tramitación que corresponda y se tenga por formulado escrito de Oposición al Recurso de Casación interpuesto, declarando no haber lugar a dicho Recurso por no ser procedentes los motivos invocados, confirmando pues íntegramente la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

Por providencia de 24 de septiembre de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de diciembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CAMPOS DE JABALÓN, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo nº 669/1994, dice textualmente:

PRIMERA.- Que esta parte, en su condición de codemandada, se halla legitimada para recurrir en casación por haber sido parte en el proceso en que se ha dictado la sentencia a impugnar.

SEGUNDA.- Que la Sentencia mencionada se refiere a una cuantía litigiosa de 13.264.134 Ptas., es susceptible de ser recurrida en casación por haberse dictado por una de las Salas cuyas sentencias son recurribles en esta vía, y no se halla incursa en ninguna de las excepciones establecidas legalmente.

TERCERA.- El motivo en que ha de fundarse el recurso de casación es el siguiente: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Por otra parte, el escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional - que ni siquiera cita- constituye la base del recurso. El escrito se articula en base a unas alegaciones mediante las cuales la representación procesal de la actora se limita a discrepar del pronunciamiento de la sentencia de recurrida, sin que se cumplan los requisitos procesales exigidos por el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional para fundar la interposición del recurso.

CUARTO

Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio, 10 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 2001, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, 1512 y 3642 de 1993, y 4845 de 1994) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional." A lo que ha de añadirse que tal conclusión no puede verse impedida por el hecho de que en el escrito de preparación se haya invocado el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación, como también reiteradamente tenemos establecido en sentencias, entre otras, de 29 de Mayo, 2 de Junio, 25 de Octubre, y 15 y 27 de Noviembre de 2000.

QUINTO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente-, así como el escrito de formalización del recurso, en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y por no haber fijado en el escrito de formalización el motivo en que se funda el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas a la recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por representación procesal de CAMPOS DE JABALÓN, S.A. contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 669/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier

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