STS 504/2001, 23 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4288
ProcedimientoD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Resolución504/2001
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de enero de 1996 por la Audiencia Provincial de Lugo, dimanante del juicio de cognición, sobre derecho de acceso a la propiedad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Lugo. Son parte recurrida en el presente recurso DON Luis Pedro Y DOÑA Cristina , representados por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Luisa Argüelles Elcarte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Lugo, conoció el juicio de cognición número 65/90, seguido a instancia de D. Jose Pedro contra Dª María Inmaculada , fallecida, y en su lugar los herederos D. Luis Pedro y Dª Cristina , sobre acceso a la propiedad.

Por el Procurador Sr. Martín castañeda, en nombre y representación de D. Jose Pedro se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la cual, estimando íntegramente esta demanda, se declare que el demandante D. Jose Pedro , como actual arrendatario de las fincas que se describen en el hecho primero de esta demanda, tiene derecho al acceso a la propiedad de las mismas, previo pago a la propietaria-arrendado aquí demandada Dª. María Inmaculada , al contado y en metálico, del precio justo de las mismas, determinado conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa y cuyo precio se establecerá en la sentencia que se dicte, a tenor de la resultancia de la prueba; condenando a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, así como a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, con apercibimiento de que, en su caso, será otorgada de oficio todo ello aparte de condenarla al pago de las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª María Inmaculada , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, bien por estimación de las excepciones alegadas, o bien en cuanto al fondo del asunto; con expresa imposición de costas del proceso al demandante por su temeridad y mala fé acreditadas.".

Con fecha 22 de septiembre de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la parte actora, debo declarar y declaro que el demandante D. Jose Pedro como actual arrendatario de las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda, tiene derecho al acceso a la propiedad de las mismas, previo pago a la propietaria-arrendadora demandada o, en su defecto, a sus herederos legales, de la cantidad de CATORCE MILLONES DE PESETAS (14.000.000 de pts) como justiprecio de las mismas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos así como a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa con apercibimiento de que, en su caso, será otorgada de oficio y sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Lugo, dictándose sentencia con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos de revocar y revocamos, sólo parcialmente la sentencia dictada en fecha 22.9.95 por el Sr. Magistrado-Juez de primera Instancia nº Dos de Lugo en el sentido de que la cantidad que el demandante habrá de abonar para acceder a la propiedad es la de veintiún millones trescientas cincuenta y dos mil doscientas pesetas (21.352.200 pts.).- Sin expresa declaración en cuanto al abono de las costas.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Jose Pedro , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Se plantea por el cauce procesal del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: En el mismo se denuncia la violación por inaplicación del artículo 39 de la vigente Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y, a la vez, infracción también, por aplicación indebida del artículo 43 de la propia Ley sustantiva anteriormente citada en relación con el art. 98.1º de la LAR, de 31-12-1980". Segundo: "Se articula por el cauce procesal del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la violación por inaplicación en la sentencia recurrida del precepto legal contenido en el artículo 2º.2 de la Ley 1/1992, de 11 de febrero".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de junio de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día nueve de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha violado por inaplicación el artículo 39 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1.954, y, a su vez, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 43 de la propia Ley sustantiva anteriormente citada, en relación, todo ello, con el artículo 98-1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1.980.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo y para una fijación cronológica correcta de la presente contienda judicial, es preciso exponer que en los momentos en que se inició el actual proceso, el párrafo primero del artículo 98 de la referida Ley de Arrendamientos Rústicos, no había sido derogado, como lo está hoy, por la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos.

Dicho lo anterior, se comprende que el "quid" de la presente cuestión no radica en determinar si el parámetro correcto para determinar el precio de la adquisición de tierras por el cauce de la antigua redacción del mencionado artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, vigente al tiempo de la interposición de la demanda iniciadora del actual proceso, es el constituido por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa -valor sustitutorio-, o es aplicable lo dispuesto en el artículo 39 de dicha ley -valor real-.

Y no existe tal disyuntiva en el presente caso, desde el instante mismo que el informe pericial obrante en autos, que incluso maneja ambas posibilidades legales, teniendo en cuenta tanto el destino de cada una de las fincas como su situación y potencialidades de explotación y construcción, fija como el valor del mercado de las mismas la suma de 21.352.200 pesetas. Informe pericial, éste, que ha sido acogido con arreglo a las normas de la sana crítica por la Sala "a quo" y que en autos no ha sido controvertido, por cualquier otro medio probatorio, por la parte actora.

Pues bien, es ahora el momento de traer a colación la doctrina que sobre la valoración de la prueba pericial ha constituido esta Sala y que como emblemática hay que destacar la sentencia de 28 de noviembre de 1.992, cuando dice "la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador con la sana crítica, por lo que no puede ser atacada en casación, puesto que no constan en norma legal alguna concreta que pueda ser invocada en el recurso de casación las reglas a que deba sujetarse, salvo que esa valoración conduzca a una situación absurda, ilógica o contradictoria en sí misma".

SEGUNDO

El segundo motivo alegado, no debe distraer mucho la atención del juzgador, desde el instante que trata de hacer valer en el presente caso un precepto, el artículo 2-2 de la Ley 1/1992, de 11 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos, que entró en vigor el 11 de febrero de 1.992, por lo que no estaba vigente en el momento de iniciación del actual proceso, que era el 6 de marzo de 1.990.

Valimiento totalmente inaceptable, desde el instante mismo que dicha Ley 1/1992, no estableció retroactividad legal alguna, que permitiera la vigencia del mencionado precepto al actual caso controvertido.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose Pedro frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha 17 de enero de 1996; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso, a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- J. Corbal Fernández.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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