STS 276/2007, 6 de Marzo de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:1194
Número de Recurso2976/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2007
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Carolina Lilly Martínez, en nombre y representación de D. Antonio, defendido por el Letrado

D. Juan Angel Villar San Pedro, siendo parte recurrida la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (Kutxa), defendida por el Letrado D. Andrés Múgica Brunet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ramón Calpasoro Bandrés, en nombre y representación de D. Antonio, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda y en su virtud condenar a la parte demandada al abono de la suma indicada, más lo que resulte por intereses desde esta fecha, así como las costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Ignacio Pérez Arregui Fort, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) Desestimación total de la reclamación económica formulada por el señor Antonio en su demanda contra Kutxa. 2) Declaración de haber incurrido el señor Antonio en incumplimiento parcial -en cuanto a los 17 expedientes reclamados- del Convenio especial de arrendamiento de servicios de 28 septiembre de 1996 pactado con Kutxa, cuyo contrato ha sido cumplido en todo momento por esta última.

    3) Consiguiente declaración de resolución (ex artículo 1124 del Código civil ) de dicho Convenio, condenando al señor Orbe al resarcimiento de daños y abono de intereses (según nuestro fundamento 6 -bis). 4) Con expresa declaración de condena en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el señor Calpasoro, en nombre y representación de D. Antonio

    , contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa-San Sebastián (KUTXA), condenando a esta demandada a que abone al actor la cantidad que conforme a las normas que rigen los honorarios mínimos en el Colegio de Abogados de San Sebastián, le correspondan, por la cantidad total percibida por la Kutxa en los expedientes de don Aurelio a determinar en ejecución de sentencia, sin perjuicio del derecho del actor a cobrar honorarios en el resto de expedientes actualmente en tramitación una vez se practique y se haga efectiva por el deudor el importe total de la tasación de costas. Los únicos intereses aplicables serán los de ejecución de sentencia. Cada parte deberá satisfacer sus propias costas procesales y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Antonio, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Calpasora en nombre y representación de D. Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de San Sebastián con fecha 24 de abril de 1998 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin pronunciamiento en costas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Carolina Lilly Martínez, en nombre y representación de D. Antonio interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido la sentencia al no haber aplicado los arts. 1256 y 1115 del Código civil. SEGUNDO. - Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido la sentencia al no haber aplicado el art. 1543 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido la sentencia el art. 3 apartado 2 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido la sentencia el art. 1258 del Código civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (Kutxa), presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 26 de febrero del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante y ahora recurrente en casación, don Antonio, abogado en ejercicio, ejercitó acción de reclamación de honorarios profesionales fundada en contrato de prestación de servicios. Habiendo mantenido una relación jurídica laboral durante largos años con la entidad demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (KUTXA) ésta se extinguió por prejubilación por carta de la Caja de 28 de septiembre 1992 y negocio jurídico del siguiente día 30 y comenzó la relación jurídica de Derecho civil basada en el mencionado contrato de prestación de servicios. En virtud de éste, además de la pensión cuya cuantía y entidad pagadora se detalla, se pactó que dirigiría y tramitaría 210 asuntos, de los que informaría trimestralmente al Jefe de la Asesoría jurídica de KUTXA y se mantendría el sistema de honorarios que se venía aplicando hasta entonces: a saber, que hubiera condena en costas de la parte contraria, que la Caja cobre la totalidad de la deuda reclamada y se apliquen los mínimos profesionales establecidos; nada se prevé en el caso de que alguna de las reclamaciones terminen por transacción entre la KUTXA y el deudor.

En la presente demanda se reclaman los honorarios de 17 asuntos terminados. Las sentencias de instancia estudian con detalle todos ellos y llegan a la conclusión de " que en ninguno de los expedientes, cuyos honorarios reclama el demandante, se han cumplido en la fecha de presentación de la demanda, las condiciones pactadas por las partes para dar lugar al cobro de honorarios" (sentencia de primera instancia) y "que salvo en los supuestos en que se han producido las transacciones, en los restantes no se producen las condiciones acordadas con la KUTXA que la misma cobrara la totalidad de la deuda reclamada" (sentencia de segunda instancia). En cuanto a los casos terminados por transacción, ambas sentencias de instancia declaran el derecho del abogado, demandante, a percibir una determinada cantidad inferior a la reclamada, basándose en la equidad: "parece razonable y conforme a la equidad, que el actor pueda cobrar alguna cantidad por su trabajo..." (la de primera instancia) y "la equidad obliga a establecer, al igual que la resolución impugnada, que deben abonarse los honorarios correspondientes a la suma realmente abonada..." (la de segunda instancia).

La entidad demandada se ha aquietado ante esta sentencia parcialmente estimatoria de la demanda. No así el abogado demandante, que ha formulado el presente recurso de casación en cuatro motivos, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En los dos primeros combate la solución dada en la instancia sobre los asuntos terminados en transacción. En el tercero combate la aplicación de la equidad. En el cuarto, lo que se combate es la relación fáctica, el supuesto de hecho. En todo el recurso de casación se observan serios inconvenientes no ya para su estimación, sino incluso para su admisión y las causas de inadmisión devienen de desestimación en este momento procesal. En primer lugar, se enfoca como si de una tercera instancia se tratara, atacando los hechos y haciendo supuesto de la cuestión, lo que no cabe en casación, al pretender revisar las cuestiones fácticas declaradas en la instancia; en segundo lugar, se alegan como infringidos preceptos de carácter tan general, que no puede conocerse dónde se halla la infracción, que debe ser concreta para fundamentar un motivo; en tercer lugar, se plantea una cuestión nueva, declaración de nulidad de cláusulas contractuales que no fue objeto de la demanda y no se halla contenida en el suplico de la misma.

SEGUNDO

La base argumental de los motivos primero y segundo es que los asuntos que han terminado por transacción no deben afectar al derecho de abogado demandante y recurrente en casación a percibir honorarios íntegros, como si hubieran terminado con las condiciones pactadas, que han sido transcritas. Por ello, estima infringidos los artículos 1256 que proclama la necessitas esencia de la obligación, el 1115 que declara la nulidad de la obligación condicional cuando el cumplimiento de la condición dependa de la voluntad exclusiva del deudor, ambos del Código civil (motivo primero) y el 1543, aunque debemos suponer que es un error y quiere decir el 1544, también del Código civil que define los contratos de obra y de prestación de servicios.

No es así y los motivos deben ser desestimados. La KUTXA demandada tiene el poder de disposición sobre los créditos de que es titular: derechos de crédito respecto a los que la Caja puede condonar y transigir sin quedar sometido a aquella relación derivada del contrato de prestación de servicios por la que el abogado, al reclamarlas judicialmente tendría derecho a las costas si se cumplían todas las condiciones o más precisamente, los presupuestos pactados para su derecho a cobrar honorarios. El ejercicio del derecho de crédito por su titular, la KUTXA no significa, que queda a su arbitrio el cumplimiento de la obligación, ni que las condiciones o presupuestos quedan a su exclusiva voluntad, ni que se incumpla y no se respete el contrato de prestación de servicios, pues no se dan los presupuestos del cobro de honorarios por el abogado.

Además, en el primero de los motivos, con la alegación del artículo 1115 del Código civil se pretende la nulidad de unas condiciones, que no ha sido objeto de la litis y que constituyen una cuestión nueva que no cabe en casación: como dicen las sentencias de 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006, 22 de mayo de 2006 y 29 de junio de 2006, "Las cuestiones nuevas no examinables en casación por no tener acceso a la misma, por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, entre otras muchas".

Por otra parte, no cabe fundamentar un motivo de casación en un precepto genérico y amplio, pues debe concretarse en qué norma y en qué sentido exacto se ha producido la infracción y así lo han reiterado las sentencias de 9 de febrero de 1999, 1 de marzo de 1999 y 5 de diciembre de 2000 que se refieren precisamente al artículo 1256 y otras relativas a normas que simplemente definen instituciones, como las de 3 de mayo de 1999, 23 de febrero de 2006, 9 de mayo de 2006 y 26 de febrero de 2007. Y los artículos 1256 y 1544 son plenamente genéricos, estableciendo normas de principio o definitorias.

TERCERO

El tercero de los motivos de casación es un tanto sorprendente pues correspondería más bien formularlo a la KUTXA demandada, que se ha aquietado ante su condena parcial basada en la equidad.

En este motivo se denuncia la infracción del artículo 3.2 del Código civil que dice: La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita; y la jurisprudencia ha resaltado la eficacia aplicativa ante la existencia de vacío legal y cuando la ley expresamente lo permita (sentencia 10 de diciembre 1997 ), no estando permitido el juicio de equidad (sentencia 23 de diciembre de 2002, con cita de muchísimas anteriores) ni fundar, por sí solo, una resolución judicial (sentencia de 26 de febrero de 2004, también con cita de numerosas anteriores).

En el presente caso, no hay un vacío legal, sino un vacío contractual, ya que no se ha previsto entre las partes el caso de la transacción y las sentencias dan lugar a una compensación económica fundándose en la equidad y es más que discutible basar la resolución exclusivamente en ella, haciendo un verdadero juicio de equidad; pero la KUTXA no ha recurrido y debe mantenerse. Aunque bien podría fundarse en el artículo 1258 del Código civil en el sentido de que los contratos obligan no sólo a cumplir lo pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley; y de la buena fe, que no de la equidad, deriva la prescripción de honorarios por los casos terminados por transacción; tampoco de los pactos contractuales que no la han previsto. Lo que no puede pretender el recurrente es que, basándose en que la equidad no puede fundamentar una condena, se estime este motivo y se condene a la totalidad de sus honorarios como si se hubieran dado los presupuestos pactados, que no se han cumplido. El motivo, pues, se desestima e igualmente el siguiente, el cuarto, que cita como infringido el artículo 1258 del Código civil con el argumento de que se deberían mantener las condiciones anteriores a la jubilación anticipada y aquí entra en una discusión sobre la cuestión fáctica que no cabe en casación; en el desarrollo del motivo analiza expedientes entrando en la revisión de los hechos y haciendo supuesto de la cuestión. La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este sentido, de que la casación no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000 ), controla la correcta aplicación del ordenamiento (de 10 de abril de 2003), sin revisar el soporte fáctico (de 27 de octubre de 2005), ni permitir hacer supuesto de la cuestión (de 21 de noviembre de 2006) partiendo de hechos no declarados acreditados en la instancia (de 19 de mayo de 2005).

A mayor abundamiento, también el artículo 1258 es uno de estos preceptos genéricos y amplios que no permiten fundar un motivo de casación, como han dicho, con expresa referencia a esta norma, las sentencias de 9 de febrero de 1999, 1 de marzo de 1999, 6 de julio de 2000, 13 de septiembre de 2002 .

CUARTO

Por ello, rechazándose todos los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Carolina Lilly Martínez, en nombre y representación de D. Antonio, respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 12 de mayo de 1.999 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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