STS, 19 de Julio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:4681
Número de Recurso212/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 212/2003 interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Navarro Rodríguez en nombre y representación de la entidad CAJA SAN FERNANDO, promovido contra la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso contencioso administrativo número 900/1998 , sobre solicitud de devolución de depósito constituido en concepto de reparcelación continua con motivo de la ejecución de un edificio sobre solar urbano en la calle Cataluña nº 5 de Sevilla, con arreglo al P.G.O.U. de Sevilla .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso nº 900/1998, promovido por la CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre solicitud de devolución de depósito constituido en concepto de reparcelación continua con motivo de la ejecución de un edificio sobre solar urbano en la calle Cataluña nº 5 de Sevilla, con arreglo al P.G.O.U. de Sevilla .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: "Que debemos estimar y estimamos el recurso formulado por la representación legal de Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez contra las resoluciones objeto de la presente sentencia, las que anulamos y declaramos el derecho de la actora al reintegro de la suma de 11.687.978 ptas., más intereses legales desde 25 de enero de 1993, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la entidad CAJA SAN FERNANDO interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dando traslado a la parte contraria para su oposición, formalizándose por el Ayuntamiento de Sevilla, y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Elevadas las actuaciones, por providencia de 4 de septiembre de 2003 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución, aceptando su competencia por providencia de 30 de septiembre de 2003, quedando pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 5 de julio de 2006, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del artículo 97.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( artículo 96.1 LRJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica, o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

En el presente caso no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, en la medida necesaria para estimar el recurso de casación.

La sentencia impugnada es la de 26 de diciembre de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, con sede en Sevilla . La pretensión principal del recurrente es estimada por la sentencia de instancia, por cuanto reconoce el derecho a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada (11.087.978 pesetas), pero la recurrente discrepa en relación con la pretensión accesoria relativa a los intereses devengados por la mencionada cantidad, los cuales considera deben liquidarse y devolverse "desde la fecha en que se realizó el ingreso a favor de la Administración condenada, concretamente el período desde el día 14 de julio de 1989 hasta el 25 de enero de 1993". Tal planteamiento se realiza porque la mencionada sentencia de instancia solo reconocía los intereses desde la mencionada fecha de 25 de enero de 1993, considerando que en esa fecha se había producido "la pérdida de cobertura del ingreso en su día efectuado", ya que es de dicha fecha el Acuerdo de la Gerencia de Urbanismo por la que se deja sin efecto la delimitación de la unidad de actuación, y por tanto, es en esa fecha ---según la sentencia de instancia--- cuando nace la obligación de devolver. Por ello, la sentencia de instancia mantiene que "en consecuencia, la actora tiene derecho a la devolución de la suma reclamada mas los intereses a computar desde la fecha en que se privó de cobertura al ingreso al anular el expediente reparcelatorio, esto es, la antes dicha de 25 de enero de 1993 en que se adoptó por la Gerencia el acuerdo del contenido visto".

Frente a la citada, las sentencias ofrecidas de contraste son las siguientes:

  1. La sentencia de 12 de enero de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla), recaída en el recurso núm. 802/1996 .

  2. La sentencia de 12 de enero de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla), recaída en el recurso núm. 1004/1996 .

  3. La sentencia de 2 de febrero de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla), recaída en el recurso núm. 850/1996 .

  4. La sentencia de 17 de junio de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla), recaída en el recurso núm. 1153/1996 .

  5. La sentencia de 27 de enero de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso núm. 2754/1996 . Y,

  6. La sentencia de 25 de mayo de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 2073/1995 .

  7. La sentencia de 7 de mayo de 1992 del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación 5405/1990 .

    Las expresadas sentencias de contraste, en relación con la concreta cuestión de la fecha desde la que procede el cómputo de intereses se expresan en los siguientes términos:

  8. "... la actora tiene derecho a la devolución de la suma reclamada mas los intereses conforme a los términos del Real Decreto 1630/90". (En realidad Real Decreto 1163/90 ).

  9. Idéntica a la anterior: "... la actora tiene derecho a la devolución de la suma reclamada mas los intereses conforme a los términos del Real Decreto 1630/90". (En realidad Real Decreto 1163/90 ).

  10. Exactamente igual: "... la actora tiene derecho a la devolución de la suma reclamada mas los intereses conforme a los términos del Real Decreto 1630/90". (En realidad Real Decreto 1163/90 ).

  11. "... con sus intereses legales en los términos establecidos en el Real Decreto 1630/90". (En realidad Real Decreto 1163/90 ).

  12. La sentencia se refiere a la devolución de unas cantidades indebidamente ingresadas en la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, reconociéndose en la misma: "el derecho al abono de los intereses devengados por el importe de las cuotas indebidamente ingresadas en el RETA desde septiembre de 1981 a agosto de 1987, desde la fecha de sus respectivos abonos por la actora hasta la del reintegro a ésta de las mismas ...". Y,

  13. Se refiere a una devolución como consecuencia de una liquidación por reparcelación económica correspondiente a una licencia solicitada del Ayuntamiento de Madrid, integrando también la cantidad a devolver: "... el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingresa en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago".

  14. Se trata, también, de un supuesto de reparcelación económica del Ayuntamiento de Madrid, señalando, en concreto, que "...procede que los intereses correspondientes se devenguen desde la fecha en que la recurrente abonó la mencionada cantidad".

TERCERO

De conformidad con lo anterior, debemos llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida en el presente recurso de casación no incurre en contradicción alguna con las sentencia citadas de contradicción porque ni siquiera contempla supuestos fácticos o jurídicos en los que pueda contradecir ya que son diferentes:

  1. Por lo que hace referencia a las cuatro primeras sentencias, dictadas como la impugnada, por la Sala de Sevilla, debemos destacar como, la supuesta duda de discrepancia que pudiera existir por remitirse las mismas al Real Decreto 1163/1990 , queda absolutamente diluida cuando es la propia Sala en respectivos Autos de ejecución de sentencia que se han unido a las actuaciones la que determina que los intereses se deben desde la fechas en que se dictaron los referidos Acuerdos dejando sin efecto los expedientes de reparcelación; coincidiendo, pues, con la sentencia impugnada.

  2. La quinta sentencia, como hemos expresado se corresponde con un ingreso indebido en le Tesorería General de la Seguridad Social del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  3. Las últimas dos sentencias (Tribunal Superior de Madrid y Tribunal Supremo, también en recurso procedente del mencionado Tribunal Supremo) tienen su origen ---como la impugnada--- en un ingreso en concepto de reparcelación, sin embargo, a diferencia de lo acontecido en la Gerencia de Urbanismo de Sevilla (que dejó sin efecto los expedientes como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 8/1990 ) ---y, por ello, desde ese instante, surge la obligación de devolver y el devengo de intereses---, en los supuesto del Ayuntamiento de Madrid el origen es distinto, ya que la devolución ---y los intereses--- derivan de la previa anulación, por su incorrección jurídica, procediendo, por ello, los intereses desde la fecha del ingreso de la cantidad de que derivan.

En consecuencia, el presupuesto fáctico a que se refiere la sentencia de instancia que ahora se recurre es distinto de los contemplados en las sentencias de contraste, a la que se ha hecho referencia, y de una naturaleza que, en modo alguno, puede equiparse. Tampoco las cuestiones jurídicas resueltas en una y otras sentencias tienen la identidad necesaria para que pueda apreciarse una contradicción en su respectivo tratamiento, a la vista de la fundamentación jurídica que en las mismas se contiene. No existe, pues, contradicción alguna que unificar.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO contra la sentencia dictada, con fecha de 26 de diciembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla), en el recurso núm. 900/1998 , que declaramos firme, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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