STS 1017/1994, 16 de Noviembre de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso484/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1017/1994
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección octava) en fecha 21 de diciembre de 1991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre depósito de alhajas en el Banco de España y petición de su reconocimiento y devolución, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cinco, cuyo recurso fué interpuesto por don Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, asistido del Letrado don Ramón Domenech Carriza, en el que son partes recurridas el Abogado del Estado en la representación de la Administración del Estado que ostenta y el Banco de España, al que representó el Procurador don Luis Suárez Migoyo y defendió el Letrado don José-Luis Cabello Astolfi.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de los de Madrid, tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 405/89, en razón a la demanda planteada por don Manuel, en la que, trás exponer antecedentes de hecho y sus fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Dictar sentencia declarando: 1.- La existencia y reconocimiento de las entregas de depósito de alhajas por D. Manuel ante el Banco de España de Madrid. 2.- La responsabilidad del Estado Español derivada de la no devolución de los bienes entregados. 3.- El resarcimiento y pago del valor de los bienes depositados y los beneficios dejados de percibir, hasta la interposición de la demanda, que se concretará en ejecución de sentencia. 4.- Condena de las costas del procedimiento a los demandados".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación de la Administración General del Estado, demandado en el pleito, se personó y contestó a la demanda, a la que se opuso alegando razones fácticas y jurídicas, suplicando: "Tenga por presentado este escrito con sus copias y por contestada la demanda".

TERCERO

El Banco de España, en su condición de parte también demandada, se personó y contestó a la demanda interpuesta, para oponerse a la misma, con los alegatos de hecho y de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando: "En su día previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y admitidas, la Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Madrid, dictó el uno de Febrero de 1990, sentencia que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando la excepción de falta de competencia de jurisdicción alegada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Villamil, en nombre y representación del Banco de España, no ha lugar a entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida instada por el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García, en nombre y representación de D. Manuel, contra la entidad ya citada y la Administración General del Estado, con expresa imposición de costas devengadas en esta instancia a la parte actora".

QUINTO

El actor del pleito planteó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado ante la Audiencia Provincial de Madrid, que tramitó el rollo número 270/90, pronunciándose sentencia por su Sección octava en fecha 21 de diciembre de 1991, la que contiene la siguiente parte dispositiva, "FALLO: Debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos originales de que dimana el rollo de Sala, con fecha 1 de Febrero de 1990, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Capital y, en su consecuencia, desestimando la excepción de falta de jurisdicción, debemos absolver y absolvemos a los demandados Banco de España y Administración General de Estado, de la demanda en su contra formulada por el demandante D. Manuel, a quien imponemos las costas de ambas instancias".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Manuel, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, todos ellos aportados por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1969, en relación al 1162 del Código Civil.

Dos: Interpretación errónea del artículo 1º del Real Decreto de 24 de enero de 1928 y Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, en su artículo 46.1.

Tres: Vulneración del artículo 710 de la Ley Procesal Civil, en concordancia al 24 de la Constitución.

SÉPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista pública y oral del mismo tuvo lugar el pasado día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, con asistencia e intervención de las partes letradas que intervinieron defendiendo sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pleito que accede a esta casación y que promovió el demandante don Manuel, se concreta decididamente sobre la procedencia o no del resarcimiento y pago del valor correspondiente y beneficios dejados de percibir, respecto a los veinte depósitos desaparecidos de alhajas, que expresan los correspondientes recibos de fecha 8 de septiembre de 1937 y que constituyó en las oficinas centrales de Madrid del Banco de España, don Antonio, fallecido y padre del que recurre, que actúa para sí y la comunidad hereditaria del referido causante-depositante.

Dicho depósito fué impuesto por el Decreto de 6 de agosto de 1937, en relación a la Orden ministerial de fecha 18 siguiente, que obligó a todos los ciudadanos a la entrega de toda clase de piedras, metales preciosos, perlas y alhajas que tuvieran en su poder, con la sanción de reputar la detentación de los mismos como constitutiva de la comisión de delito de contrabando, a más de las responsabilidades políticas por desobediencia al Gobierno y desafección al régimen de la República.

De esta manera dicho depósito se presenta cerrado, como de custodia especial, al ser necesaria tributación obligada al Estado, sin perjuicio de su regulación por las normativas del Derecho Civil y Código de Comercio, en cuanto resulten de aplicación, toda vez que es susceptible de ser inserido en el depósito necesario que refiere el artículo 1781 del Código Civil; respetándose las disposiciones de Ley que lo establecen (art. 1782 del Código Civil en concordancia al 310 del Código de Comercio).

Con base a lo expuesto, que sirve de inevitable precedente, el motivo primero denuncia infracción del artículo 1962 en relación al 1969, ambos del Código Civil, toda vez que la sentencia combatida declaró concurrente el instituto de la prescripción por el transcurso de más de seis años, sin reclamación alguna, incurriéndose en situación de abandono, con lo que la reclamación formulada queda privada de toda consistencia y efectividad.

Respecto al abandono de los efectos, la normativa que lo apoya lo constituye básicamente en el Decreto-Ley de 24 de Enero de 1928, en cuanto establece que se reputan bienes abandonados por su dueño y como tales pertenecientes al Estado, los valores o metálico que se hallen depositados en Bancos y otras entidades, tanto en forma voluntaria como necesaria y siempre que, respecto a los mismos, en el plazo de veinte años no se hubiera percibido el importe de todo o parte de los intereses devengados ni se hubieran practicado gestiones para la devolución del capital, renovación o sustitución de los resguardos. Evidentemente se está refiriendo a efectos que produzcan intereses y no, literal ni directamente, a alhajas o joyas, lo que imposibilita su aplicación al caso de autos, al tratarse de disposición restrictiva de derechos, que los debe expresar y precisar . El Código Civil y Código de Comercio se encargan de contemplar los distintos depósitos por razón de los objetos que los conforman, así se refieren a depósitos de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan (artículo 307 del Código de Comercio), de dinero (artículo 1770, al que se aplicará el artículo 1724, ambos del Código Civil) y de títulos, valores, efectos o documentos que generen intereses (artículo 308 del Código de Comercio), con la obligación a atender por los depositantes de realizar su cobro en la época del vencimiento de los correspondientes intereses. A su vez tampoco se probó que se hubiera incoado expediente o procedimiento alguno para justificar el abandono y acreditarse destino a favor del Estado.

Los derechos del causante del recurrente y que derivan a éste, contaron con el impedimento legal que representa la Ley de 13 de marzo de 1942, -B.O.E. de 24-3-1942-, (en cuyo tiempo no había prescrito la acción) y que sirvió para la liquidación del ejercicio económico del Banco de España en el periodo 1936-1941, al disponer su artículo tercero la no asunción por el Estado de obligación alguna con los débitos del Gobierno de la República, dejados pendientes de pago al Banco de España, tanto por el concepto de anticipos, como por incautaciones, entregas y supuestos depósitos de oro y plata, amonedados y en pasta.

La referida norma legislativa imposibilitó la acción del recurrente y contiene una decidida apropiación, sin compensación alguna, de los depósitos legalmente constituidos, como los que son objeto de la presente controversia y se presenta, por una parte, con acentuadas dudas sobre su rango formal de Ley, toda vez que no emanó de las Cortes, (que fueron creadas por Ley de 17 de julio de 1942) sino de la Jefatura del Estado, requisito necesario para el planteamiento de la cuestión de su inconstitucionalidad, conforme al artículo 163 de la Constitución, en relación al precepto 27-2º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que el concepto de Ley entronca con la necesidad de responder a la expresión popular, conforme indica el preámbulo constitucional, por reputarse instrumento adecuado para la consolidación de un Estado de Derecho en razón al imperio legal. En otro aspecto, la referida norma de 1942 contradice abiertamente el artículo 33-2 de la Constitución, ya que establece que "nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad a lo dispuesto en las leyes". Se trata de una norma encuadrada en los derechos y deberes fundamentales, que vulnera abiertamente la citada Ley preconstitucional de 13 de Marzo de 1942, lo que lleva inevitablemente a la aplicación de la Disposición Derogatoria tercera de la Constitución, que deja sin efecto alguno "cuantas disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Constitución", decretándose su retroactividad en favor del establecimiento de la legalidad y el orden democrático en nuestro país; y si bien no opera de forma y manera absoluta, en estos supuestos tal normativa anticonstitucional no puede ser aplicada por los Tribunales, ya que lo prohíbe el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, en otro caso, llevaría a incurrir en las responsabilidades derivadas.

No se trata por tanto de decretar la inconstitucionalidad de la norma, lo que no corresponde a esta Sala, sino de no admitirla. La derogación que proclama la Constitución es consecuencia de la aplicación directa y suprema de su propia normativa y opera automáticamente, "ex constitutione" y no más bien por razones de formalidades en la producción de la ley opuesta y sí por contradicción manifiesta en su contenido, con lo cual su inaplicación no es por razón de su nulidad, si no por la contrariedad constitucional que expresa.

Lo expuesto reconduce y centra el debate, ya que el recurrente tenía imposibilitado el ejercicio, pero no prescrita la acción que le asistía, y que recobró plena eficacia a partir de la fecha de 29 de diciembre de 1978, en que se publicó la Constitución Española (Disposición final), fecha que ha de tenerse en cuenta como el momento inicial desde el cual pudo ejercitarse la acción de recobro e indemnizatoria que esgrime en el pleito (artículo 1969 del Código Civil). Por tanto los derechos que reclama don Manuel no son derechos efectivamente precluidos ni abandonados, sino con proyección de futuro, al mantenerse viva y subsistente la acción correspondiente con eficacia hacia adelante y no exclusivamente hacia el pasado, tratándose efectivamente de situación anterior que afecta a derechos actuales y no agotados.

El demandante interrumpió la situación prescriptiva, pues dirigió el 28 de diciembre de 1984, por vía notarial, carta fechada el 27 de dicho mes y año, a don Jose Antonio, como DIRECCION000 del Banco de España, reclamando los depósitos de referencia, petición que no fué atendida, ya que la rechazó la carta de respuesta del Banco de 21 de Enero de 1985.

El motivo, consecuente a lo que se deja estudiado, procede ser estimado, toda vez que la Sala de Instancia, no llevó a cabo aplicación correcta de los preceptos civiles que se denuncian infringidos, al no concurrir estado prescriptivo extintivo, que también acarrea la acogida del motivo segundo, en cuanto aduce interpretación errónea del artículo 1º del Real Decreto-Ley de 24 de enero de 1928 y su reconocimiento por la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

SEGUNDO

Las pretensiones del recurrente que integra la demanda rectora han quedado suficientemente probadas, pues desconociéndose y oponiéndose por las partes recurridas, Banco de España y Administración General del Estado, la fidedignidad de los recibos acreditativos de los depósitos, su autenticidad quedó demostrada con el cotejo judicial practicado, sin impugnación contradictoria, ni concurrencia de pruebas eficaces a cargo de los demandados de referencia.

De esta manera esta Sala recobra jurisdicción de la instancia, conforme prevé el artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para resolver lo que proceda y corresponda dentro de los términos en los que se ha planteado el debate y conducen a la inevitable estimación de la demanda principal, con imposición de las costas de la instancia a las partes demandadas, conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que también se acoge el motivo tercero, en cuanto argumenta infracción del artículo 710 del referido cuerpo de leyes procesales en relación al artículo 24 de la Constitución, al sancionar al recurrente con las costas de ambas instancias, pues lo procedente es no efectuar expresa declaración respecto a las correspondientes al trámite de apelación, por tratarse de sentencia revocatoria recaída en el recurso que había promovido el propio recurrente casacional.

TERCERO

La acogida del recurso determina que no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas casacionales y cada una de las partes satisfará las suyas propias, conforme dispone el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DECLARAMOS QUE PROCEDE ESTIMAR Y HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN que formalizó don Manuel contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de 1991, que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos y con revocación de la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Madrid el uno de Febrero de 1.990, debemos estimar, como estimamos, la demanda planteada por don Manuel con las condiciones y cualidades con las que y para quien pleitea, por lo cual pronunciamos y declaramos: 1º/ que son existentes y ciertas las entregas de los depósitos de alhajas, que se refieren en la demanda y que efectuó don Antonio al Banco de España de Madrid, en fecha ocho de septiembre de 1937. 2º/ Se decreta la responsabilidad del Estado Español por la no devolución de los referidos efectos. 3º/ Procede el resarcimiento y pago del valor de los bienes depositados y d e los beneficios dejados de percibir hasta la interposición de la demanda rectora, lo que se determinarán en ejecución de sentencia y 4º/ Se condena a los demandados Banco de España y Administración General del Estado a pasar, acatar y cumplir la presente resolución, a los que se le imponen las costas de primera instancia y sin declaración expresa respecto a las de apelación y las correspondientes a esta casación.

Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia y devuélvanse autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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