STS 251/1995, 15 de Marzo de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso3154/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución251/1995
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón de la Plana como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Castellón de la Plana, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Mercantil "FRIGORIFICOS DE CASTELLON, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares y de Santiago y asistida del Letrado D. Eduardo Soler Mas, en el que es parte recurrida "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSPORTES Nº 7.191 -ALCORHELIX-, representada por el Procurador de los Tribunales Dª María Felisa López Sanchez y asistida del Letrado D. Manuel Boix Reig.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Castellón de la Plana fueron vistos los autros de juicio delcarativo de menor cuantía 372/89, a instancia de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION NUMERO 7191DENOMINADA "ALCORHEL IX" contra la Comañía Mercantíl "FRIGORIFICOS DE CASTELLON, S.A." sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que se decalre que la demandada debe a mi mandante la suma de TRES MILLONES COHOCIENTAS QUINCE MIL CUARENTA Y SEIS PESETAS y condene a aquélla a pagar a esta dicha cantidad, intereses legales porcedentes y las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda se personó en los atuos la Entidad demanda "FRIGORIFICOS DE CASTELLON, S.A." que contestó opniendose a la misma y tras alegar cunatos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y termonó suplicando: "...dictar sentencia, por la que desestimando ntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de los dedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Castellón de la Plana se dictó sentencia de fecha 12 de Febrero de 1991 cuyo fallo es como sigue:

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por la Sociedad Agraria de Transformación Alcorhelix contra Frígorificos de Castellón, S.A. a quein absuelvo de las pretensiones contra ella dirigidas, con expresa imposición de costas a ala parte actora".

SEGUNDO

contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia de fecha 9 de Septiembre de 1991cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Castellón, la cual revocamos en el sentido de que la demandada-apelada deerá indemnizar a la actora Sociedad Agraria de Transformación nº 7191, en la cantidad de 10.046 pesetas, y en la que de acredite en trámite de ejcución de sentencia que en ningún caso porsrá exceder de la reclamada, por el deterioro o pérdida de los 10.300 Kg. de caracoles destinados al consumo humano, interés legal y sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "FRIGORIFICOS DE CASTELLON, S.A." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Copn base en el número 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infración por inaplicación del art. 310 del Código de Comercio en cuanto que el contrato que medió entre las partes, debe conisiderarse dentro de los que en el mismo se recogen como "especiales" de acuerdo con lo esablecido en el R.D. de t de febrero de 1.985 (nº 168/85) que aprobó la Reglamentación de Almacenes Frigorificos de Alimentación en relación con el Rgto. Profesional de Almacenistas de Espeña y Asociación Europea de Explotaciones Frigorificas, y en especial su capítulo V obrante a los folios 157 a 178.

Segundo

Con base en el número 5 del art. 1692 dela Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega la infración de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto, por violación del art. 306 del Código Comercio en tranto en cuanto obliga en el fallo a satisfacer a la actora la cantidad de 210.046.-Pts. y la que se acredite en ejecución de sentencia por el deterioro o pérdida de los caracoles almacenados e interés legal, sin costas, por una supuesta negligencia que se funda en el hecho de que mi mandante no sió cuneta a la actora de que sus almecenes frigoríficos carecíande túneles de con gelación.

Tercero

Con base en el número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la inración del art. 1.214 del Código Civil en tanto en cuanto que la Sala de instancia plica índebidamente el principio de la carga de la prueba que el mismo establece en cuanto afirma que correspondía a mi representada la obligación de acreditar la inexistencia de túneles de congalación en sus almacenes frigorificos.

Cuarto

Con base en el mismo número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación de los artículos 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil, en tanto en cuanto se manifiesta por el eterinario D. Jonal folio 27 de las actuaciones y documento núm. VEINTICUATRO de la demanda en la certificación librada que "dado el aspecto de la partida así como las pruebas de cocción realizadas, no se considera apta (la mercancía) para el consumo humano, pudiendose dedicar a la fabricación de harinas animales.

Cuarto

Con base en el número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuciamiento Civil. Se formula con amparo en la erronea interpretación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto en cuanto que no exisitiendo cantidad líquida determinable hasta la ejecuación de sentencia, en cuaquier caso, la dicha condena al pago de los intereses legales sólo pordría establecerse cuando se dertemine el mantante de la indemnización a satisfacer, y ello en el supuesto de que no fuera casada la senencia por los mitivos que alternativamente se proponen.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 7 DE MARZO DE 1.995 a las 11 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula reclamación de cantidad por el dueño de una partida de caracoles de 10.300 kilogramos que entró para su conservación en las instalaciones frigoríficas de la parte demandada que fueron echadas a perder, siendo inaptos para el consumo humano, en el proceso a que se contrae el presente recurso y se suman como cantidades a satisfacer por el dueño de esas instalaciones frigoríficas, el precio de la mercancia referida y el precio abonado por la demandante por el uso y servicio de dichas instalaciones frigoríficas. Ante la oposición de la demandada, fundamentada esencialmente en el supuesto conocimiento por la actora de la carencia en dichas instalaciones frigoríficas de túnel de congelación, lo que equivale a atribuir el consiguiente riesgo de pérdida de la mercancía a su propio dueño, se concluyó el proceso con sentencia en primera instancia desfavorable a la demanda, pero fué revocada en el recurso de apelación.

SEGUNDO

Ninguno de los motivos se apoya en el número 4º ni en el 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de impugnar la sentencia recurrida por supuesto error de hecho ó de derecho en la interpretación del material probatorio aportado a las actuaciones, por cuya razón las declaraciones fácticas contenidas en aquélla al quedar incólumes, han de servir de premisa obligada para la adecuada aplicación del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

El primer motivo al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del artículo 310 del Código de Comercio en relación con los artículos 3º y 19 del Reglamento de Almacenes Frigoríficos de Alimentación y Reglamento Profesional de Almacenes de España y Asociación Europea de Explotaciones Frigoríficas. En primer lugar hemos de atenernos para el análisis del motivo a dos cuestiones trascendentes en el orden casacional: A) Los Reglamentos y disposiciones de carácter administrativo así como de las empresas particulares que constituyen normas de régimen interno no son aptos para su acceso a este recurso extraordinario (sentencias de 16 de Julio de 1.984; 11 de Octubre de 1.985; 25 de Julio de 1.991 y 29 de Junio de 1.993); y B) Que en el presente caso, la parte hoy recurrente, según declaración fáctica de la sentencia recurrida y no descalificada, se comprometió a prestar un servicio consistente en proporcionar las condiciones adecuadas a la conservación de las mercancías, es decir que el compromiso de "Frigoríficos Castellón, S.A." no fué puramente pasivo como correspondería a un depósito simple sino que por su especialización y naturaleza del objeto social y finalidad mercantil a cumplir por la misma, no sólo se redujo a la recepción de la mercancía sino a su estiba y desestiba y su conservación adecuada, por cuyos conceptos cobró los estipendios correspondientes, según facturas, de donde se infiere que la partida de "diferencia de temperatura" corresponde a la elevación de frigorías necesarias para la congelación de los productos recibidos para su conservación adecuada, porque por la lógica natural de las cosas si una instalación frigorífica no es capaz de mantener distintas temperaturas de congelación, -no simplemente frías-, se está desnaturalizando el carácter y finalidad comercial de las mismas. La obligada especialización de la recurrente le forzaba a rechazar la mercaderia que no estuviera en las condiciones idóneas para su conservación adecuada en sus propias instalaciones hasta su salida de las mismas, no pudiendo atribuir riesgos a quien en buenas condiciones de su mercancía se somete a las que le impone la dueña de las instalaciones dedicada a la conservación precisamente por congelación, y por las que paga exactamente la facturación extendida por ello. Por tales circunstancias el motivo perece.

CUARTO

Con amparo en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa en el segundo motivo la conculcación del artículo 306 del Código del Comercio. Precisamente por los hechos expuestos por la sentencia combatida aquí y reiterados en el Fundamento de Derecho precedente no se explica la formulación del motivo ya que el propio precepto que se invoca como infringido le impone a la recurrente una diligencia que omitió en el transcurso del tiempo é incluso de la vigilancia del estado de conservación de la mercancía para poner el remedio idóneo con adopción de las medidas que su preparación especializada le aconsejase ó en todo caso dando el aviso pertinente al dueño de las mercaderías que es obligación especifica que el precepto le impone al depositario; y no desvirtúa todo lo expuesto precedentemente, la circunstancia de que la entrada de la mercancía no fuera en unidad de acto sino en distintas ocasiones a lo largo de 45 días aproximadamente, pues la obligación legal impuesta afecta a todas las entradas de mercancías a cuya recepción deben hacerse, si los hay, los reparos que correspondan en todos los ordenes, pero fundamentalmente en punto al estado idóneo y perfecto de la mercancía y posibilidades de su adecuada conservación en el transcurso del tiempo de permanencia en los frigoríficos. Buena prueba de esa negligencia que se niega por la recurrente en cuanto al cumplimiento de su obligación mercantil, según hechos probados y facturas pagadas de obligaciones contraídas, es que hasta se percibía una prima por el seguro de la mercancía, de donde se infiere el rechazo del motivo.

QUINTO

El motivo tercero con base en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción del artículo 1.214 del Código Civil. Sabido es que dicha norma solo puede ser violada cuando se distorsiona el "onus probandi" que el precepto encarna pero no cuando se quiera, como en el caso del motivo, impugnar la valoración de la prueba y ella está bien evaluada e interpretada en la sentencia recurrida con examen de todos los medios de prueba obrantes en las actuaciones con abstracción de quién fuera la parte que los aportara. Aquí lo que se pretende por la recurrente es sustituir la tesis evaluatoria de la prueba mantenida por la Sala de instancia por la propia del recurrente, lo que no es lícito en casación por lo que el motivo fracasa, tanto más cuanto que por vía distinta de la indicada en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se trata por la recurrente de invalidar las conclusiones fácticas proclamadas por la Sala de instancia, a través de un nuevo examen de la prueba pericial y testifical con desobediencia de lo dispuesto en dicho precepto procesal y el artículo 1.707-2 del mismo texto legal.

SEXTO

El motivo cuarto con base en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil y ello en razón de que en el motivo lo que se propugna es, que si conforme a los informes periciales la mercancía, no apta desde luego para el consumo humano, si era susceptible, a pesar de su corrupción, de utilización para la fabricación de harinas animales, obtener una compensación del importe del precio de los caracoles en virtud de lo que hubiera podido conseguirse por la utilización de la mercancía por este destino secundario como subproducto. El motivo ha de rechazarse por cuanto en él lo que se propone es una cuestión nueva que no ha sido objeto de debate en ninguna de las dos instancia (sentencias de 8 y 22 de Junio, 3 de Octubre y 15 de Octubre de 1.989; 8 de Marzo, 3 de Abril y 26 de Julio de 1.993).

SÉPTIMO

El motivo quinto con sede en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del artículo 921 de la misma Ley Procesal, en razón de que siendo cantidad ilíquida a cuya satisfacción condena la sentencia recurrida ya que está pendiente de su determinación en periodo de ejecución de sentencia, es evidente que el motivo ha de ser estimado conforme a la nutrida jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 30 de Diciembre de 1.991; 25 de Febrero de 1.992 y 18 de Marzo de 1.993) ya que inicialmente se devengarán a partir de su concreción en tal periodo y por resolución firme. No así por tanto en cuanto a la cantidad abonada por las facturas y a devolver a la actora.

OCTAVO

Rechazados los cuatro primeros motivos y estimado el último, ha de declarase haber lugar parcialmente al recurso de casación, si bien en el entendimiento de que de la cantidad a satisfacer por la demandada una vez fijada en ejecución de sentencia por el concepto del valor de los caracoles, es cuando se satisfará el interés a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la misma concierne; pero siendo procedente abonar en lo atinente a las 210.046 pesetas que señala la sentencia por devolución del importe de las factura, confirmándose en cuanto al resto de los pronunciamientos. Y sin costas en este recurso (artículo 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Entidad Mercantil "FRIGORÍFICOS DE CASTELLÓN, S.A." contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de mil de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón de la Plana. Y CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS los pronunciamiento de dicha sentencia, salvo en orden al interés legal a cuyo pago condena a partir de dicha sentencia, que sólo se hará efectivo en cuanto a la cantidad concreta de doscientas diez mil cuarenta y seis pesetas pero no en cuanto a la cantidad que según dicha sentencia, habrá de determinarse en periodo de ejecución de sentencia, siendo entonces y a partir de la firmeza de la resolución que la especifique cuando se aplicará, en cuanto a ella, el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin hacer especial declaración sobre costas en este recurso en que cada parte satisfará las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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