STS 1089/1998, 27 de Noviembre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1837/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1089/1998
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Los Llanos de Aridane; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere; siendo parte recurrida D. Javier, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Gregorio Camacho Gómez, en nombre y representación de D. Javier, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los Llanos de Aridane, contra la entidad BANCO CENTRAL, S.A., sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia, por la que "estimando esta demanda declare que el demandado es en deber al demandante Don Javierla suma de nueve millones novecientas sesenta y cinco mil ochocientas pesetas, más los intereses desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta que se haga completo y cabal pago de dicha suma a mi parte, condenando a dicho demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a pagar las sumas adeudadas, condenándole igualmente al pago de las costas de esta litis si se opusiere a la misma, por temeridad y mala fe, y por ser preceptivas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Sebastián Carballo González en nombre y representación del Banco Central, S.A., hoy Banco Central Hispanoamericano, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda, con la imposición de todas las costas causadas a la parte demandante por su temeridad e imperativo legal".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Número Uno de Los Llanos de Aridane, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Gregorio Camacho Gómez en nombre y representación de Don Javieren reclamación de cantidad contra la entidad Banco Central S.A. representada por el Procurador Don Sebastián Carballo González. Las Costas causadas en este juicio serán abonadas por el demandante Sr. Javier".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada. Estimar parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de un millón novecientas diez y seis mil quinientas pesetas. No hacer expresa condena sobre las costas causadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se cita como infringido por no aplicación, el artículo 1214 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se consideran infringidos los artículos 1.225 y concordantes del Código Civil, en relación con el 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se señalan como normas infringidas el artículo 1779 del Código Civil, en relación con el 1763 del Código Civil, por su indebida aplicación".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 28 de junio de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García, en nombre y representación de D. Javier, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En su demanda el actor recurrente en casación reclama frente a la entidad bancaria demandada la cantidad de nueve millones novecientas sesenta y cinco mil ochocientas pesetas en concepto de retribución e indemnización de perjuicios por razón de haber sido designado depositario de los vehículos embargado en el juicio ejecutivo seguido con el número 147/84 del Juzgado de Primera Instancia de Los Llanos de Aridane a instancia del demandado Banco Central, S.A.. Desestimada la demanda en primera instancia, la sentencia recurrida la estima parcialmente, razonando en su fundamento jurídico tercero, después de rechazar la tesis actora de constituir la relación entre partes un depósito mercantil, que "no encontrándonos tampoco en el supuesto contemplado en el artículo 1785, por haber sido designado el depositario por el acreedor bajo su responsabilidad, lo que lleva a examinar si ha habido un pacto entre las partes en orden a fijar retribución que el actor mantiene ya en las comparecencias que realiza en los autos del juicio ejecutivo 147/84, pero reconoce en el resumen escrito de prueba que no ha podido acreditar en cuyo caso conforme a lo dispuesto en el artículo 1760 sería gratuito, ahora bien es innegable que al depositario le ha causado perjuicios el tener ocupada parte de la nave en la que ejerce su actividad por los vehículos depositados, cuya cuantía procede fijar prudencialmente en 500.000 pesetas anuales, a la vista del número de vehículos depositados en la nave, lo que supone la falta de disponibilidad de la superficie que ocuparan".

Segundo

Para la adecuada resolución del recurso procede alterar para su estudio el orden en que han sido formulados los tres motivos de que consta; el motivo tercero, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1779 del Código Civil, en relación con el artículo 1763 del mismo Cuerpo legal, por su indebida aplicación. Aunque la sentencia recurrida no cita los artículos 1763 y 1779 del Código Civil como fundamento de su pronunciamiento, si parece que son los que tenido en cuenta al negar aplicabilidad al artículo 1785 que define el depósito judicial o secuestro y que se recoge en el artículo 1759 como una de las especies del depósito, inaplicabilidad que el Juzgador "a quo" apoya en el hecho de haber sido designado el depositario por el acreedor bajo su responsabilidad; frente a ello ha de señalarse que la facultad que al acreedor ejecutante reconoce el artículo 1454, en su segundo párrafo, de hacer la designación del depositario, no convierte al depósito judicial o secuestro en un depósito voluntario como parece dar a entender la sentencia recurrida, es decir, en un secuestro "convencional", sino que el depósito así constituido mantiene su propia naturaleza de depósito judicial regulado en los artículos 1785 a 1789 del Código Civil, sin que le sean aplicables las normas reguladoras del depósito voluntario, aunque esa especifica regulación del depósito judicial o secuestro no impida que el mismo pueda ser retribuido cuando así lo disponga la ley en supuestos concretos, o se haya pactado entre el depositario y el acreedor que lo designa o aquél la reclame en el momento de su constitución y como condición previa a su aceptación del cargo. Asimismo ha de señalarse que cuando el artículo 1454, párrafo segundo, establece esa facultad de designación bajo la responsabilidad del acreedor, se está refiriendo con esa expresión, "bajo su responsabilidad", a la que el acreedor asume frente al órgano judicial ejecutor y frente al deudor ejecutado por la pérdida o desperfectos que sufran las cosas depositadas sin culpa o participación del deudor; por el contrario, del uso de esa facultad de designación por el acreedor no surge responsabilidad alguna del acreedor frente al depositario por razón de los daños o perjuicios derivados de la cosa depositada.

En otro sentido, la obligación que el artículo 1779 del Código Civil impone al depositante de indemnizar al depositario de todos los perjuicios que se hayan seguido del depósito, ha sido entendida por la doctrina científica como limitada a la indemnización de los perjuicios directos, nacidos de los vicios de las cosas, que el depósito le haya ocasionado al depositario, sin que puedan incluirse las expectativas que hubiera podido aprovechar de no tener el depósito; en el caso, al fundar la Sala "a quo" la indemnización que fija en la ocupación de la nave por los vehículos depositados, lo que en realidad hace es establecer una retribución por el depósito encubierta bajo la forma de indemnización de daños y perjuicios, con lo cual infringe el artículo 1779 citado en el motivo como infringido; por lo que procede la estimación de este.

Tercero

Bastaría la acogida del motivo tercero antes examinado para la estimación del recurso y los consiguientes efectos casacionales, si bien también en este caso, ha de estimarse el motivo primero en que se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil; reclamada por el actor la indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido por consecuencia del depósito y que hace consistir en un treinta por ciento sobre el precio de alquiler de la nave en que se depositaron los vehículos, a él incumbía la carga de la prueba de la existencia de tales daños y perjuicios, actividad probatorio inexistente en autos en lo que a tal particular atañe, por lo que al afirmar la sentencia recurrida que "es innegable que al depositario le ha causado perjuicio el tener ocupada parte de la nave en la que ejerce su actividad", sin apoyar tal afirmación en ningún elemento de prueba que obre en autos, ha exonerado el actor de la carga de la prueba que sobre el pesaba, de una forma arbitraria y gratuita, aparte de confundir, como antes se dijo, retribución del depósito e indemnización de daños y perjuicios.

Cuarto

La estimación de los dos motivos examinados determina, sin necesidad de entrar en el estudio del segundo, la casación y anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia de primera instancia por los razonamientos que en la cuestión objeto del recurso en ella se contienen, coincidentes en lo sustancial con los aquí expuestos.

En materia de costas, han de imponerse al actor las de la primera y segunda instancia, de conformidad con los artículos 523.1 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no procede expresa condena en las de este recurso de acuerdo con el artículo 1715 del mismo texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco Central Hispanoamericano, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Uno de Los Llanos de Aridane de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y dos. Con imposición de las costas de primera y segunda instancia a la parte demandante y sin hacer expresa condena en las causadas por este recurso de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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