STS 859/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:5476
Número de Recurso2950/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución859/2003
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Granada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Ignacio representado por el Procurador de los tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en el que es recurrida Doña Asunción representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mercedes Albi Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Granada, fueron vistos los autos de mayor cuantía nº 19/95, seguidos a instancia de Don Juan Ignacio , contra Doña Asunción , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictarara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condenara a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad equivalente al importe del premio correspondiente a la combinación elegida por el mismo, en el sorteo de Lotería Primitiva celebrado el día 11 de octubre de 1990, o en su caso, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, para el caso de que el Juzgado establezca otra cantidad inferior en función a las razones y bases que habría que consignar en la meritada sentencia; con más los intereses legales de dicha cantidad computados desde el día siguiente al sorteo; o en su caso, el importe medio estimado que habría producido dicha cantidad caso de haber sido depositada en una entidad bancaria, haciendo además expresa declaración de imposición de las costas procesales a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas Mutuas, lo que conllevará la desestimación de la demanda y en el supuesto de no ser acogida la excepción se produciera, asimismo, la desestimación en cuanto al fondo de la demanda, con expresa condena en costas al actor".

Dado traslado para réplica y dúplica, las partes los evacuaron en tiempo y forma y se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Fidel Castillo Funes, en nombre y representación de Juan Ignacio , frente a Doña Asunción , debo condena y condeno a esta a abonar a la actora la cantidad de doscientas pesetas (200.-), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, absolviéndole del resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas vertidas en la instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se revoca la sentencia apelada en el pronunciamiento de condena en costas, que se deja sin efecto y, en su lugar, no se efectúa pronunciamiento. Se confirma el restante contenido de la parte dispositiva. No se efectúa mención en cuanto a las costas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Don Juan Ignacio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción, por inaplicación de los artículos 1.709, 1.718 y 1.758 del Código Civil, y la norma vigesimotercera de las rigen el Juego de la Lotería Primitiva, aprobadas por la Resolución de la Dirección General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de fecha 19 de septiembre de 1985, en relación con el artículo 1.101 también del Código Civil.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.692.4º, por infracción, por inaplicación, de la Jurisprudencia dictada por esa Sala aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Srª Albi Murcia, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 8 de septiembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el recurso causal sobre reclamación indemnizatoria de cantidad equivalente al importe del premio correspondiente a la combinación elegida por el actor en el sorteo de "lotería primitiva" celebrado el día 11 de octubre de 1990, formulada frente a la lotera, receptora del boleto, luego invalidado, al no aparecer en el recuento previo al sorteo, antes de su envío al Organismo Nacional de Loterías y apuestas mutuas, los justificantes necesarios de aquel, desaparición que, una vez advertida, fue objeto de denuncia, presentada por el hijo de la lotera y origen del procedimiento abreviado nº 453/90, seguido por los delitos de falsedad y estafa contra el actor, que, finalmente, fue absuelto por la Sección Primera de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, por sentencia de fecha 10 de junio de 1994. Los hechos que se declaran expresamente probados por la mencionada sentencia rezan así: "El día 15 de octubre de 1990, el acusado Juan Ignacio se personó en la Delegación que en esta capital tiene el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, al objeto de formular reclamación por no haber obtenido premio alguno, un boleto de Lotería Primitiva que, junto con otro, había validado el día 8 del mismo mes y año, en la máquina instalada en la Administración de Loterías número 16 de esta ciudad, sita en el número 11 de la calle Carril del Picón, al que se le estampó el número 14.681, boleto que presentaba tener los seis aciertos que habían correspondido al sorteo celebrado el día 11 de aquel mes; no ha quedado acreditado que el acusado después de presentar los dos boletos y fuesen validados, pidiese a la encargada del establecimiento citado, su devolución para consignar sus datos identificativos que había olvidado hacer constar, y logrado ello, se quedase con uno, que sustituyó por otro no validado, que, asimismo lo fue, cuando los entregó de nuevo, tras convencer a la titular no lo había realizado con anterioridad, así como tampoco se ha probado que con posterioridad, y una vez celebrado el sorteo, manipulase el boleto validado que se había guardado, de forma que en el mismo figurasen los aciertos que en aquél habían correspondido; en el arqueo que se llevó a cabo en la Administración de loterías antes citada, en las primeras horas de la tarde del día 9 de marzo, se observó faltaban los dos cuerpos correspondientes del boleto que había sido validado con el número 14.681, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la Delegación Provincial, que procedió a su anulación, lo que motivó que el mismo no fuese incluido en el sorteo correspondiente que se celebró el día 11 de marzo de 1990. Hechos que se declaran expresamente probados".

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, sin precisión del cauce impugnatorio, denuncia "inaplicación de los artículos 1.709, 1.718 y 1758 del Código civil, e infracción, por inaplicación, de los artículos 1.709, 1.718 y 1.758 del Código Civil, y de la norma vigesimotercera de las que rigen el juego de la "lotería primitiva", aprobadas por Resolución de la Dirección General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de fecha 19 de septiembre de 1985, en relación con el artículo 1.101, también del Código Civil, argumentando acerca de la insuficiencia de los datos y razones que se consignan en el fundamento primero (en realidad único, pues en el segundo, se justifican las costas) a efectos de denegar su pretensión, reconociendole, exclusivamente, el derecho a solicitar la devolución de la cantidad aportada, en correlación con la sentencia de primera instancia que condena a la demandada a abonar a la parte actora, la cantidad de doscientas pesetas (200 pts). En efecto, el contenido escueto del referido fundamento no parece conocer las motivaciones que conducen a la solución que se da al caso. Se afirma textualmente: "ahora bien, en el supuesto enjuiciado mal puede decirse, que el pretendido daño patrimonial se deba a incumplimiento contractual debidamente probado, por parte de la demandada que regentaba la oficina en donde se selló el boleto, pues la misma, cumplió la normativa prevista en la Resolución 19 de septiembre de 1985, quedando este anulado, y por consiguiente el actor, sometido a las Normas del Concurso (Norma 1, 2ª de la citada Resolución), únicamente ostentaba derecho a solicitar la cantidad abonada, pues la Norma 26 determina que, en los casos de posible extravío de un boleto por el receptor, siendo así que las apuestas formuladas en tales boletos no toman parte en el concurso, de conformidad con lo previsto en la Norma 39ª, el concursante tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado". Como se observa, de tal literalidad se infiere que la Audiencia anuda la prueba del incumplimiento contractual no, como parece razonable y conforme a Ley, a la conservación y validado del boleto para su envío y participación en el sorteo, sino al cumplimiento de la normativa prevista para la anulación del mismo, esto es, confunde una relación contractual que vincula al apostante con la lotera, con el cumplimiento de una obligación de naturaleza administrativa que vincula a la lotera con el Organismo Nacional, aunque de su observancia se deriven, como ocurre en el caso del boleto premiado, consecuencias graves para el "agraciado", al que únicamente, según la interpretación que se da a las "normas del concurso", corresponde la devolución del precio pagado, en su momento, para la obtención del boleto, luego, premiado. Empero, estas normas vienen establecidas, para compensar al comprador del boleto extraviado y anulado no premiado, del previo abono por una apuesta que no participó en el sorteo, pero no suplanta las exigencias propias de los receptores de los puntos de sellado, según la dicha resolución aplicable al tiempo de los hechos, de 19 de septiembre de 1985, que definen a estos como intermediarios independientes, asumiendo la responsabilidad de la perfecta ejecución de todas las operaciones a su cargo, (norma 23ª). La responsabilidad, en cuestión, no es otra que la exigible al depositario por razón de la custodia y conservación, con la diligencia debida, del boleto, para hacerlo llegar a su destino, de manera, que presumida por su pérdida y extravío, la falta de diligencia, deben imputarse al mismo las consecuencias dañosas del suceso.

TERCERO

No se nos ocultan las motivaciones implícitas que han podido inferir en unas consideraciones jurídicas que, en lo que a este caso atañen, se entienden escasamente justificativos de la decisión adoptada. La parte demandada, en efecto, sin duda amparada en su legítimo derecho de defensa y en creencias que, no tenemos por qué dudar, se fundan en criterios de buena fe, ha actuado primero por vía penal, y luego, por vía civil, manteniendo sospechas e insinuaciones, acerca de la sustracción por el interesado del boleto, su cambio por otro, y la manipulación del premiado. Empero, ateniéndonos, como debemos atenernos, a las pruebas practicadas, ha de partirse, por ministerio legal, de la rotundidad con que la sentencia penal tiene por no probados los hechos básicos en los que ha seguido apoyándose el esfuerzo defensivo de la contraparte. Tal sentencia penal que extingue la "acción penal" al fundarse en la falta de prueba de los hechos en que se sustentaba, supone, asimismo, que "no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer", lo que significa, conforme al artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la inexistencia del hecho punible resulta vinculante para los órganos judiciales civiles. Dados los elementos fácticos del caso, no cabe una apreciación probatoria, del "hecho" (como ocurriría v.g. en un supuesto de imprudencia) en el orden jurisdiccional civil, al margen, de las declaraciones habidas en vía penal. Los hechos que se oponen al éxito de la pretensión, son sustancialmente idénticos a los juzgados penalmente. No es posible, por tanto, en el orden civil, que apoyándose en sospechas, conjeturas o indicios equivocados se llegue a un resultado diferente, pues, o bien el actor cometió un delito al sustraer el boleto y manipularlo o proclamada su absolución, no se puede fundar en el "factum", soporte del delito no probado, una valoración probatoria obstativa de la reclamación.

CUARTO

La acogida del motivo por las razones expuestas, nos exime de la consideración de los demás, que son complementarios del primero, y nos conduce a la declaración de haber lugar al recurso. En supuesto análogo al presente, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1992, establece que entre jugador y entidad oficial por medio de quien la representa se celebra, al tiempo de la entrega del boleto al receptor, sellado y cumplimentado, según las normas establecidas, (con la consiguiente entrega del resguardo y pago del importe de las jugadas), un contrato aleatorio de juego que sólo se perfecciona, en virtud de las disposiciones reglamentarias y contractuales que lo rigen, una vez que se entrega por el agente intermediario que representa a la entidad oficial, los boletos al organismo, constituyéndose mientras tanto, como anejo a referido contrato, un depósito que viene impuesto por las cláusulas del contrato de adhesión y que genera la obligación en el depositante de cumplir en tiempo y forma con su entrega para la perfección del contrato principal. Y más adelante añade: tampoco cabe soslayar, en relación directa con el caso que se examina, que, supuesta alguna de las relaciones jurídicas enunciadas, en ambas actúa el empresario receptor en lo que concierne al aspecto concreto del tema debatido como depositario del boleto al que debe dar el destino previsto contractualmente, y, por ello, responde directamente ante el depositante, según los términos del artículo 1.101 del Código civil por los daños y perjuicios causados, como consecuencia de su negligencia. Del mismo modo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996 enseña que "en este caso se trata de un contrato que cabe reputar como atípico y complejo y así lo ha declarado la sentencia de 9 de octubre de 1992, por converger conductas representativas de negocios de compraventa, mandato verbal y sobre todo de depósito, que vienen impuestas por las cláusulas del contrato de adhesión y destaca la sentencia de 24 de noviembre de 1992, no excluyéndose de responsabilidad civil al receptor del boleto, el que lo ha de conservar con observancia plena de las condiciones reglamentarias para hacerle apto a participar en el sorteo y darle el destino previsto contractualmente, con lo que de esta manera se ha constituido en responsable frente al apostador. El boleto que conserva el apostante justifica el contrato y de resultar premiado su pronóstico lo convierte en instrumento de crédito suficiente para reclamar la deuda. El artículo 1.101 del Código civil procede cuando los daños han sido suficientemente probados como en el supuesto que nos enjuiciamos casacionalmente y ocasiona que la receptora responda directamente ante el depositante de los daños y perjuicios que le ocasionó por consecuencia de su negligencia suficientemente demostrada". El extravío del boleto y su posterior anulación que constituyen los hechos probados, implican la desatención y descuido en el deber de conservación y custodia insito en la relación aneja de depósito antes referida, por lo que, de conformidad con el artículo 1.101 del Código civil, procede la condena de la demandada.

CUARTO

Dada la complejidad de las vicisitudes habidas en este asunto y el carácter de estimación parcial de la demanda, no se imponen las costas de primera instancia, como tampoco de las de segunda instancia. Las costas del presente recurso, deberán abonarse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Ignacio contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en autos, juicio de mayor cuantía número 19/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Granada por el recurrente contra Doña Asunción , y, en consecuencia, mandamos anular y casar la sentencia recurrida y, en su lugar resolvemos, con estimación parcial de la demanda, la condena de la demandada a pagar al actor la cantidad que se justifique, en ejecución de sentencia, que hubiera correspondido al acierto pleno del sorteo de la "lotería primitiva" correspondiente al boleto anulado, mas el interés legal del dinero a contar desde la fecha en que, en su caso hubiera de haberse efectuado el pago del premio. Las costas de primera y segunda instancia y las del presente recurso deberán abonarse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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