STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:5564
Número de Recurso4439/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRET OSCAR GONZALEZ GONZALEZ MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA EDUARDO ESPIN TEMPLADO JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 4439/2004, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 10 de marzo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 454/2001, contra la resolución de la Directora General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de 2 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la precedente resolución de 2 de noviembre de 2000, por la que se autorizó a la COMPAÑÍA JOSÉ PÁRRAGA, S.L. el depósito comercial de explosivos sito en Morón de la Frontera (Sevilla). Ha sido parte recurrida la Entidad Mercantil UNIÓN ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS, S.A., representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Larré.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 454/2001, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que Estimando el recurso contencioso-administrativo nº 454/01, interpuesto -en escrito presentado el día 18 de abril de 2001- por el Procurador D. Manuel Lanchares Larré, actuando en nombre y representación de "UNIÓN ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS, S.A.", contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas (Ministerio de Economía) de 2 de febrero de 2001 (cuya fecha de notificación no consta), confirmatoria en vía de reposición de la de 2 de noviembre de 2000, por la que se autorizaba a "JOSE PARRAGA, S.L." un depósito comercial de explosivos en el T.M. de Morón de la Frontera (Sevilla), debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas no son conformes a derecho, y, en consecuencia, las anulamos, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato anterior a fin de que se resuelva el expediente con arreglo al Real Decreto 230/98 . Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 7 de abril de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 8 de junio de 2004 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por personado y parte en estos autos; por interpuesto y formalizado a nombre del Estado el presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare la adecuación a derecho de las Resoluciones administrativas que dejó sin efecto, con lo demás que sea procedente.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 11 de octubre de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 12 de enero de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Entidad Mercantil UNIÓN ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 28 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, unirlo a los autos, tenga a esta parte por allanada al motivo de casación formulado en el escrito de interposición del recurso y, tras los trámites necesarios, dicte Sentencia de conformidad con el motivo formulado por la Administración del Estado en su escrito de interposición de recurso de casación, decretando, en consecuencia, la casación y revocación de la Sentencia recurrida.».

SEXTO

Por providencia de fecha 31 de marzo de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2004 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNIÓN ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS, S.A. contra la resolución de la Directora General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de 2 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la precedente resolución de dicha autoridad administrativa de 2 de noviembre de 2000, que autorizó a la Compañía JOSÉ PÁRRAGA, S.L., el Depósito Comercial de explosivos sito en Morón de la Frontera, condicionado al cumplimiento de determinadas prescripciones.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida de la Sala de instancia fundamenta la declaración de nulidad de las resoluciones de la Directora General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de 2 de noviembre de 2000 y de 2 de febrero de 2001 y acuerda la retroacción de actuaciones al momento inmediato anterior a fin de que se resuelva el expediente administrativo con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero , que aprueba el Reglamento de explosivos, en la consideración de que, tratándose de la tramitación de un expediente de autorización de un depósito de explosivos ex novo, con base en la solicitud formulada por el representante de la Compañía JOSÉ PÁRRAGA, S.L. el 21 de abril de 1999, por haberse declarado la revocación y la pérdida de validez de la autorización para la instalación de un depósito de explosivos en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla) otorgada por resolución de la Delegación de Gobierno de Andalucía el 4 de noviembre de 1994 a Don Jesús Luis , por resolución de la Dirección General de Minas de 21 de julio de 1999, y habiéndose denegado el cambio de titularidad, no es aplicable a este supuesto la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero , al deber interpretar la cláusula que contiene esta disposición, referente a "las situaciones creadas al amparo de la legislación hasta ahora vigente" con el significado de afectar a "situaciones jurídicas" y no a instalaciones materiales en razón del carácter personal e intransferible de esta clase de autorizaciones, lo que motiva que la Administración resuelva el expediente de conformidad al vigente Reglamento de explosivos aprobado por el Real Decreto 230/1998 , según se expone, sustancialmente, en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

La primera cuestión a abordar, antes de la supuesta vulneración "del derecho a la tutela" de la actora por no haberse pronunciado la administración acerca de la prueba solicitada en el expediente, será la relativa a la normativa que es aplicable al expediente de autorización del depósito comercial de explosivos instado por "JOSE PARRAGA, S.L." -propietaria del terreno y de las instalaciones en las que se asienta aquél- el 21 de abril de 1999, vigente ya el Reglamento de 1998.

El depósito objeto de autorización había permanecido en funcionamiento -amparado en la autorización otorgada a D. Jesús Luis en 1994- desde el 28 de junio de 1995 hasta el 19 de abril de 1999, fecha en la que se procedió a su precinto ante la denuncia del titular de la autorización (10 de septiembre de 1998) de funcionamiento de tales depósitos sin ostentar ya ni la explotación de los mismos, ni la propiedad de los terrenos e instalaciones en las que se asentaban, procediéndose a la revocación de dicha autorización -Resolución de 21 de junio de 1999- por no hacer uso de la misma su titular.

Luego, desde el 19 de abril de 1999, los depósitos han permanecido clausurados, y, por tanto, inactivos.

La solicitud de autorización -al habérsele denegado el cambio de titularidad, en razón de su carácter intransferible (arts. 6.2, 157.1, 164 y 195.1 del Real Decreto 230/98, de 16 de febrero )- de la nueva propietaria de los terrenos e instalaciones -"JOSE PARRAGA, S.L.", en la que el primitivo titular y su esposa son socios minoritarios y desligados de la gestión- se produce, como acabamos de decir, vigente el nuevo Reglamento, cuya Transitoria Unica -en aplicación de la cual se ha otorgado la autorización con los requisitos exigidos por el derogado Reglamento de 1978 - dispone textualmente: "Sin perjuicio de lo que otras disposiciones, de carácter más específico, establezcan al respecto, las situaciones creadas al amparo de la legislación hasta ahora vigente deberán ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba, en los plazos siguientes, contados desde su entrada en vigor, transcurridos los cuales serán de plena aplicación sus prescripciones:

a) Cinco años, por lo que concierne a las distancias de emplazamiento y entre edificios en fábricas, talleres y depósitos.

b) Cuatro años, en lo que respecta a lo regulado sobre instalaciones en fábricas, talleres y depósitos.

c) Un año en lo referente a lo normativa sobre seguridad ciudadana aplicable a fábricas, talleres y depósitos y al transporte de las materias reglamentadas.

Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto se instruirán con arreglo al Reglamento de explosivos de 2 de marzo de 1978 y demás disposiciones reglamentarias. Una vez resueltos se les aplicarán las normas del nuevo Reglamento de explosivos".

De la transcrita Transitoria, esta Sala y Sección considera, discrepando del criterio de la Administración y sin perjuicio de convenir con ella en la ambigüedad de la expresión "situaciones", que dicho vocablo alude, entendemos -al ponerlo en relación con su último párrafo-, a situaciones jurídicas, no a instalaciones materiales. Interpretación que, además, parece la lógica dado el carácter personal de este tipo de autorizaciones.

Además, y en todo caso, la autorización otorgada no enlaza, sin solución de continuidad -como cuando se autoriza una cesión de explotación o un cambio de titularidad, circunstancia que aquí no acontece- con la inicial autorización otorgada al Sr. Fernando , sino que, revocada aquélla, los depósitos han permanecido cerrados, luego, iniciándose un expediente de autorización "ex novo" - cualquiera que sea la antigüedad de las instalaciones materiales- vigente el nuevo Reglamento, la autorización solo puede concederse si se cumplen los requisitos -más exigentes- del nuevo Reglamento.

Resumen y corolario de cuanto antecede, y sin que sea ya preciso analizar el resto de las alegaciones impugnatorias, procede -con estimación del recurso- anular las Resoluciones impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior, a fin de que se resuelva el expediente con arreglo a lo dispuesto en los arts. 154 y ss. del Real Decreto 230/9 8.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la exposición de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando en su formulación que la sentencia recurrida infringe la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero , al considerar el alcance de dicha disposición que vendría a contemplar y referirse a situaciones jurídicas, esto es, a autorizaciones concedidas al amparo de la normativa a la que sustituyó el Reglamento de explosivos de 1998, y no a las situaciones fácticas existentes con arreglo a la normativa vigente a su entrada en vigor.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

Debe rechazarse la prosperabilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una interpretación de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero , que aprueba el Reglamento de explosivos, que se revela acorde con los criterios de la lógica y la razonabilidad, y que debe calificarse de no arbitraria, en razón de las circunstancias concurrentes.

Para poder delimitar con precisión el alcance del debate casacional, resulta oportuno transcribir el contenido de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 230/1998 analizada, que en sus dos apartados dispone:

Sin perjuicio de lo que otras disposiciones, de carácter más específico, establezcan al respecto, las situaciones creadas al amparo de la legislación hasta ahora vigente deberán ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba, en los plazos siguientes, contados desde su entrada en vigor, transcurridos los cuales serán de plena aplicación sus prescripciones:

a) Cinco años, por lo que concierne a las distancias de emplazamiento y entre edificios en fábricas, talleres y depósitos.

b) Cuatro años, en lo que respecta a lo regulado sobre instalaciones en fábricas, talleres y depósitos.

c) Un año en lo referente a la normativa sobre seguridad ciudadana aplicable a fábricas, talleres y depósitos y al transporte de las materias reglamentadas.

Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto se instruirán con arreglo al Reglamento de Explosivos de 2 de marzo de 1978 y demás disposiciones reglamentarias. Una vez resueltos se les aplicarán las normas del nuevo Reglamento de Explosivos.

.

El significado auténtico de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero , se infiere de una interpretación sistemática de esta norma integrada con el conjunto de preceptos que en el articulado del Reglamento de explosivos sujetan el establecimiento y la apertura de depósitos de explosivos a un régimen riguroso de autorización administrativa, que limita objetiva y subjetivamente las facultades de los particulares (artículo 154, 157 y 164 RE), y somete todas las actuaciones al ejercicio de las potestades de inspección y control de la Administración (artículo 162 RE), de modo que el inciso controvertido "las situaciones creadas al amparo de la legislación hasta ahora vigente" contempla necesariamente aquéllas situaciones originadas al amparo del anterior Reglamento de explosivos revestidas de juridicidad con base en autorizaciones que no hubieren caducado o no hubieren sido revocadas o declaradas inválidas.

Debe significarse que la redacción de esta disposición obedece a idéntico designio que el que informa la Disposición Transitoria del precedente Reglamento de explosivos aprobado por Real Decreto 2114/1978 , de 2 de marzo, de pretender imponer a los titulares de depósitos de explosivos, autorizados conforme a la legislación anterior, la obligación de adaptar sus instalaciones a las prescripciones mas exigentes de la nueva reglamentación en materia de explosivos, concediendo unos determinados plazos para llevar a cabo dicha adaptación.

En efecto, la Disposición Transitoria del Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo , establece:

1. Sin perjuicio de lo que otras disposiciones de carácter más específico establezcan al respecto, las situaciones creadas al amparo de la legislación hasta ahora vigente deberán ajustarse a las prescripciones contenidas en los siguientes artículos de este Reglamento, en los plazos siguientes:

Cuatro años por lo que concierne a las prescripciones contenidas en los artículos 29, 110, 159, 160, 175 y 178.

Dos años en lo que respecta a lo regulado en los artículos 48 a 64, 129, 135, 174 y 175.

Un año por lo que se refiere a lo regulado en los artículos 20, 82, 83, 120.1, 126, 132, 133 y 140.1.

Tres meses por lo que se refiere a lo regulado en los artículos 190, 196, 197, 201 y 202.

Transcurridos estos plazos, que se contarán a partir de la publicación de este Reglamento, quedará caducado y sin efecto cualquier presunto derecho adquirido que a tales prevenciones contravenga.

2. Los expedientes que estuvieren en tramitación a la entrada en vigor de este Reglamento se instruirán con arreglo a los Reglamentos de Armas y Explosivos de 27 de diciembre de 1944 y Provisional de Explosivos de 25 de abril de 1920, y demás disposiciones complementarias.

Una vez ultimada la tramitación de los expedientes y concedida la correspondiente autorización, en su caso, les serán de aplicación las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

.

La interpretación teleológica de la Disposición Transitoria analizada complementa la interpretación sistemática y la interpretación histórica efectuadas:

La ratio de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 230/1998 enjuiciada, es promover la plena aplicabilidad de determinadas prescripciones de la nueva regulación jurídica en materia de depósitos de explosivos con efectos retroactivos, en referencia a aquellas autorizaciones otorgadas vigente la normativa reglamentaria anterior, cuyas instalaciones deberán de forma imperativa ajustarse al vigente Reglamento de explosivos de 1998, en lo que concierne a las distancias de emplazamiento y entre edificios en fábricas, talleres y depósitos, en lo que respecta a las instalaciones en fábricas, talleres y depósitos, y en lo referente a la normativa sobre seguridad ciudadana aplicable a fábricas, talleres y depósitos y al transporte de las materias reglamentadas.

En este supuesto, la voluntad del Gobierno de aplicar determinadas disposiciones del Reglamento de explosivos de 16 de febrero de 1998, a los depósitos autorizados conforme al precedente Reglamentario de 2 de marzo de 1978, aún diferida en el tiempo la obligación de adaptación material, se desprende de la propia Exposición de Motivos del Real Decreto 230/1998 , que evoca la "necesidad de una revisión global" del Reglamento de explosivos aprobado por Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo , con el objeto de realizar la transposición de la normativa comunitaria en materia de explosivos para usos civiles y adaptar la normativa a los requerimientos de seguridad dispuestos en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

La entrada en vigor del Reglamento de explosivos aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero , tiene efectos retroactivos sobre las autorizaciones otorgadas al amparo del anterior Reglamento de explosivos de 2 de marzo de 1978, al deber someterse imperativamente en las prescripciones referidas en la Disposición Transitoria Única a la nueva regulación reglamentaria, de modo que resulta plenamente aplicable el Real Decreto 230/1998 , como deduce la Sala de instancia, en aquellos supuestos en que la solicitud de reconocimiento como titular de un depósito de explosivos en favor de la Sociedad JOSÉ PÁRRAGA, S.L., se ha formalizado vigente ya la nueva reglamentación de explosivos, y no puede ampararse esta petición en la autorización del depósito otorgada por resolución de la Delegación del Gobierno de 1994, al haber sido revocada y declarada su pérdida de validez por resolución de la Dirección General de Minas de 21 de julio de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 del Reglamento de explosivos.

La comprensión que efectúa la Sala de instancia de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero , que impone a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía resolver el expediente conforme a las prescripciones del Reglamento de explosivos de 16 de febrero de 1998, es congruente con el régimen jurídico en materia de depósitos de explosivos que se encuentra sometido a una intensa intervención de la Administración con el objeto de preservar valores inscritos en la seguridad colectiva y prevenir riesgos cada vez más intensos contra la seguridad nacional, que exige intensificar el régimen de control administrativo de los depósitos de explosivos para asegurar "un nivel de seguridad mas elevado" (Directiva 1993/15/CEE, de 5 de abril de 1993).

Esta interpretación equilibrada del primer apartado de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 230/1998 , se deduce directamente de la lectura de su enunciado en los términos anteriormente explicitados, sin necesidad de apelar como con error deduce la Sala de instancia, según enfatiza el Abogado del Estado en su escrito de interposición, al contenido del segundo apartado de esta disposición, que establece una regla de carácter procedimental tradicional en nuestro Derecho público, como la establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando sostiene que "a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior".

La habilitación al Gobierno para reglamentar las actividades de almacenamiento de explosivos, que confiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , de Protección de la Seguridad Ciudadana, faculta al titular de la potestad reglamentaria para someter la apertura y funcionamiento de los depósitos de explosivos a un régimen administrativo de autorización, información, inspección, vigilancia y control, que justifica la razonabilidad de acordar eficacia retroactiva al Reglamento de explosivos aprobado por Real Decreto 230/1998 , de conformidad con la interpretación que sustenta la Sala de instancia, con los límites prescriptivos y temporales expuestos, sin que, en consecuencia, se pueda acoger la tesis del Abogado del Estado tendente a acoger una interpretación literal de la cláusula normativa examinada, que identifica el término "situaciones" con "situaciones fácticas", que devalúa el principio de precaución a que atiende la Disposición Transitoria analizada.

Cabe referir en último término, que la interpretación de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 230/1998 , que se desprende de la aplicación de reglas hermenéuticas admisibles en Derecho, que hemos declarado, se revela conforme al principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución , entendida, según se refiere en la sentencia del Tribunal Constitucional 83/2005, de 7 de abril , "como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados" y no produce lesión del principio de "irretroactividad de lo no favorable", que dicho principio constitucional tutela, al ser razonable y proporcionada la imposición de determinadas prescripciones conforme a la reglamentación de los depósitos de explosivos aprobada por Real Decreto 230/1998 , a aquellas situaciones constituidas al amparo del Reglamento de explosivos anterior.

Procede, en consecuencia, al desestimarse el motivo de casación articulado, declarar que no ha lugar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2004 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 454/2001.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2004 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 454/2001

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR