STS, 30 de Marzo de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1394/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de depósito de armas de guerra y falsificación de documento de identidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sra. Jerez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Marbella instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1485/94, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 14 de febrero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 16 de Diciembre de 1994, y en virtud de mandamiento de entrada y registro autorizado por Auto del Juzgado de Instrucción nº tres de Marbella de igual fecha, se procedió al registro de la casa NUM000de la URBANIZACIÓN000, en Marbella, domicilio ocupado por Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Mónica, mayor de edad sin antecedentes penales, ante la sospecha de que pudiera hallarse sustancia estupefaciente o efectos relacionados con el tráfico de drogas. Como resultado de dicho registro, llevado a efecto con las garantías legales, se encontró un maletín cerrado que contenía una granada de mano completa, de fabricación americana, en perfecto estado de conservación y funcionamiento y dos pistolas marca Baretta con sus respectivos cargadores y una de ella con una bala en la recámara. Asimismo se encontraron 65 cartuchos de diferentes marcas y calibres, habiendo recibido el maletín Manuelde una tercera persona, a la que no afecta esa resolución, quien habría de recogerlo en un corto plazo de tiempo. Al ser requerido para identificación Manuelmostró un pasaporte falso de la república francesa en el que figuraba su fotografía y expedido a nombre de Millán. No ha quedado acreditada la participación en los hechos ni el conocimiento de los efectos encontrados en el domicilio respecto de Mónica".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de depósito de armas de guerra y de un delito de falsificación de documento de identidad, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, por el primer delito, y a la pena de DOS MESES de arresto mayor y multa de 100.000 ptas con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, por el segundo delito, y al pago de la mitad de las costas procesales de este juicio, así como debemos absolver y absolvemos a Mónicadel delito imputado con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.- Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado, en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Déjese sin efecto cuanta medida precautoria sobre la persona o lo bienes hubiere tomada respecto de Mónica.- Reclámese del Juzgado instructor, la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 566.1 del Código Penal vigente así como del artículo 309 del Código derogado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 24 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice, en el desarrollo del motivo, que éste se extiende a un doble ámbito. En primer lugar se aduce que la Audiencia ha alcanzado su convicción valorando elementos de prueba que se han obtenido con vulneración de derechos fundamentales y en concreto se refiere a la diligencia de entrada y registro. En segundo lugar se denuncia que no ha existido prueba que acredite el buen funcionamiento de la bomba de mano.

Respecto a la diligencia de entrada y registro se alega que el Auto que la autoriza adolece de falta de motivación. Asimismo se invoca que el delito investigado que determinó la autorización judicial de entrada y registro se refería a un delito contra la salud pública mientras que el imputado al recurrente lo fue de depósito de armas de guerra y falsedad documental.

El motivo debe ser desestimado.

La protección de la inviolabilidad del domicilio viene garantizada por el artículo 18.2 de la Constitución que, además de los supuestos excepcionales que se expresan, admite mediante resolución judicial motivada, la intromisión en la esfera de la intimidad que entraña todo domicilio.

Respecto a la falta de motivación que se alega del Auto autorizando la entrada y registro en el domicilio del recurrente, es doctrina de esta Sala que se da cumplimiento a esta exigencia constitucional (artículo 120.3 y 24 de la Constitución) cuando se complementa la fundamentación haciendo explícita remisión a las razones expuestas en la correspondiente solicitud cuando cumplen, con suficiencia, la oportunidad y procedencia de la resolución judicial, máxime en casos como el presente, en el que la solicitud se refiere a un delito contra la salud pública y está conectada con las investigaciones seguidas como consecuencia de una aprehensión anterior de sustancias estupefacientes. A esos antecedentes se hace referencia en la resolución judicial, existiendo razones que aconsejan la intromisión en esa ámbito de privacidad que constituye el domicilio.

La motivación y proporcionalidad que debe acompañar a la resolución judicial autorizante no responde a meros formulismos ni a un mayor o menor número de líneas dedicadas a ello. Deben considerarse datos o elementos que permitan sopesar la oportunidad de esta intromisión en un derecho constitucionalmente garantizado en aras de alcanzar una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad. Y no son meras conjeturas lo que determina la solicitud que ahora se cuestiona. Existen datos objetivos serios y contrastados de los que se infiere la posibilidad de que en el domicilio cuya entrada y registro se solicita se puedan encontrar sustancias estupefacientes y efectos procedentes de delitos contra la salud pública, y esos datos son suministrados al órgano jurisdiccional que, una vez examinados, dicta la resolución autorizante. Y la seriedad y rigor de la información y elementos que se recogían en el atestado, al que se refiere la resolución judicial, se ven corroborados por el hallazgo en el domicilio registrado de sustancias estupefacientes, importantes sumas de dinero, pistolas, una granada de mano y documentación falsa.

El registro se ha efectuado con cumplido acatamiento de la legislación que estaba vigente cuando el mismo se acordó y a presencia del ahora recurrente y entonces inquilino de la vivienda.

En segundo lugar se cuestiona la lícitud de que un Auto autorizando la entrada y registro, concedido al objeto de investigar un delito de tráfico de drogas, pueda servir para permitir la investigación sobre otras conductas delictivas diferentes de las que se concretaron en la resolución judicial.

Es cierto que la autorización judicial para la entrada y registro se concreta en actividades delictivas contra la salud pública y efectos de ilícita procedencia. Ello, sin embargo, no supone que el hallazgo de efectos o instrumentos que se refieren a conductas delictivas distintas quede desamparado de la autorización judicial que cubre la intromisión en la esfera privada que entraña un domicilio. Se ha impuesto en la doctrina de esta Sala una posición favorable a la lícitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado. Así se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 1996, 25 de abril de 1996 y 3 de octubre de 1996, y en esta última se expresa que el delito nuevo es algo añadido al delito investigado, al haber dado la investigación sobre éste resultado positivo, aplicándose las normas de conexión de los arts. 17.5 y 300 de la L.E.Criminal, por lo que no existe novación del objeto de investigación, sino simple adicción a éste. Apunta la citada Sentencia otras dos de 18 de febrero de 1994 y 4 de octubre de 1994 que siguen la misma posición.

No se puede seguir, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1994, el mismo criterio que cuando se trata de una intervención telefónica. En ésta, por su propia naturaleza, presupone una prolongación temporal que permite, en los casos de escuchas referidas a otras conductas delictivas distintas, una ampliación de la autorización judicial habilitante. No sucede lo mismo con las entradas y registros, que se caracterizan por su realización en unidad de acto, de ahí que si en su práctica aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia.

Nada impide, pues, que en la diligencia de registro puedan obtenerse pruebas de otro delito distinto de aquel para cuya investigación fuera inicialmente concedida, máxime cuando tales pruebas se hubieran podido obtener mediante una autorización judicial de entrada y registro que es la que ha mediado en estos casos.

Estos extremos del motivo no pueden ser estimados.

Y en lo que concierne a la ausencia de prueba que acredite el buen funcionamiento de la granada de mano, como bien razona el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, olvida el recurrente que en el acto del juicio oral emitieron informe los peritos que ratificaron lo dictaminado en la fase de instrucción sobre el buen estado de funcionamiento de la granada de mano, que lógicamente desactivaron para evitar cualquier riesgo de accidente.

Por todo lo que se deja expresado, los diversos extremos del motivo deben ser desestimados.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 566.1 del Código Penal vigente así como del artículo 309 del Código derogado.

Este motivo se presenta condicionado al éxito del anterior, alegándose en su desarrollo que si la diligencia de entrada y registro es nula ya no existe prueba que acredite la existencia de los delitos de tenencia ilícita de armas y falsificación de documento oficial.

El relato histórico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, contiene los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan los delitos que se dicen indebidamente aplicados. Estaba en posesión de un arma de guerra, dos pistolas y cartuchos, lo que incardina en el supuesto previsto en el número 1º del artículo 566 del vigente Código penal, en relación con los números 1º y 2º del artículo 567 del mismo texto legal. Es asimismo correcta la aplicación del artículo 309 del Código Penal derogado ya que estaba en posesión de un pasaporte francés a nombre de otra persona y en el que aparecía su fotografía que, según manifestó, había suministrado a otra persona en Málaga para que le confeccionara dicho pasaporte.

El motivo no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Manuel, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 14 de febrero de 1997, en causa seguida por delito de tenencia ilícita de armas y falsedad documental. Condenamos a dicho recurrente al pago de la costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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