STS 1108/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:8847
Número de Recurso10668/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1108/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de María Cristina, contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que condenó a la acusada por delito de colaboración en banda armada y de un delito de depósito de explosivos; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por el Procurador Don Javier Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó Sumario nº 45/05 contra Jose Miguel, Gerardo, Juan Francisco, María Cristina y Plácido, por delitos de pertenencia a banda armada, depósito de armas con finalidad terrorista, tenencia de explosivos con finalidad terrorista y falsificación de documentos oficiales con finalidad terrorista y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que con fecha veintitrés de abril de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: 1.- Jose Miguel fue captado en el curso de 2001 por la organización terrorista E.T.A., y ocurrido el fallecimiento de dos integrantes de la organización por explosión de un artefacto que portaban en un vehículo alquilado, que les había entregado el propio Jose Miguel, siguiendo consignas, motiva que en septiembre de 2002 se traslade con apoyo de la organización a Francia, siendo ocultado durante cuatro meses y medio aproximadamente, recibiendo un curso de armas y explosivos impartido por un miembro del grupo clandestino.- A mediados de febrero de 2004, cumpliendo órdenes de la organización ilegal que persigue la secesión de España por cualquier método violento, regresa en unión de una mujer, procesada en rebeldía, pendiente de enjuiciamiento en esta causa, a la que denomina coloquialmente "Mari" y se alojan en el piso de la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de la capital donostiarra, al que posteriormente se une otro procesado, también en rebeldía y al que no le afecta esta resolución, apodado " Moro ".- La vivienda había sido alquilada en el mes de marzo de 2004 por María Cristina, a petición de una persona no identificada. Debido a la situación creada por los atentados del día 11 de marzo de 2004 en Madrid, reciben instrucciones de abandonar el país y marchar a la vecina Francia. Transcurrido un tiempo no definido, paulatinamente, se produce la marcha de los tres ocupantes de la vivienda, y el último hace entrega a María Cristina de dos mochilas grandes, un baúl y otra mochila de menores dimensiones, trasladándolas al garaje propiedad de su familia en la CALLE001 núm. NUM002, de la localidad de Hernani. María Cristina ayudó a los miembros del comando en su salida a Francia, utilizando un vehículo al efecto.- En dicho garaje cerrado a modo de trastero, se aprendieron entre otros los siguientes efectos, en el registro practicado el día 9 de abril de 2005, merced al correspondiente mandamiento judicial: * Un subfusil marca Uzi con un cargador. * 39 cartuchos con la expresión Titadine. * Varios detonadores. * Un artilugio para aperturar vehículos a motor. * Un temporizador Casio de dos conectores, macho y hembra. * Un temporizador Casio sin conectores. * Un temporizador TM. * Un rollo de color rojo de cordón detonante de 12 gramos. * Tres tubos preparados. * Diez pilas precintadas.-Jose Miguel no tenía necesariamente noticia del contenido de los bultos que se albergaban en la vivienda.-No está probado que Gerardo tuviera conocimiento por haber escrito en los precintos de cuatro pilas la anotación "E.GABE" y en la quinta "ERABILI GABE" del almacenamiento de explosivos y subfusiles en el garaje de María Cristina . 2.- A resultas de la información recibida por la Policía francesa respecto de la organización ilegal E.T.A., se solicita una autorización judicial de entrada y registro en piso NUM003 de la AVENIDA000 núm. NUM004, y en uso de la misma, el día 25 de marzo de 2005, en torno a las 510 minutos, fueron halladas durmiendo tres personas; el ya mencionado Jose Miguel, así como por los procesados Gerardo, e Juan Francisco, agrupados bajo la denominación de comando AMAIUR, a efectos internos de la organización.- Los dos primeros habían accedido a la vivienda, juntos, procedentes de Francia y, el tercero Juan Francisco se había incorporado más tarde recogido en la misma ciudad por Jose Miguel .- En el registro practicado se encontraron en la habitación ocupada por Jose Miguel y Gerardo los siguientes efectos: * Una pistola marca "Browning" fabricada en Bélgica con la inscripción E.T.A., 2001 y número de serie borrado. * Dos cargadores con trece cartuchos cada uno de ellos sin percutir afectos a la anterior. * Un subfusil de salto con la reseña "Manufactura Nationales D`Armes de Tulle" con el número de serie y el modelo borrado, más dos cargadores pertenecientes al subfusil. * Una caja con 50 cartuchos de 9 mm de la marca "Gevolet". * Un destornillador marca Boch limado. * Una pistola marca "Helwan", modelo 920, nueve mm parabellum "Made in Egypt by Maadi" con el número de serie limado, y su cargador sin percutir marca "SF" 9 mm Parabellum. * Unos prismáticos con funda Eschenbach. * Un reloj marca Casio. * Una octavilla con el anagrama de E.T.A..- En la habitación ocupada por Juan Francisco : * Una pistola Walter calibre 9 mm. * Un cargador con nueve cartuchos "SBP" 9 mm. * Un cargador para una pistola marca Walter P38 98 mmm con ocho cartuchos marca SBP 9 mm Parabellum.- También se intervino documentación que no era auténtica a disposición de los procesados en función de la fotografía incorporada; se ocupó a Jose Miguel : * A nombre de Luis, DNI núm. NUM005, permiso de conducir español, tarjeta española de Albergues y tarjeta de débito de Caja Madrid. * A nombre de Claudio, DNI núm. NUM006 y permiso de conducir español. * A nombre de Jesús Ángel, DNI NUM007, permiso de conducir español, tarjeta de Cooperante de Médicos sin fronteras y tarjeta de débito de BBVA. * A nombre de Rogelio, DNI NUM008, permiso de conducir español. * A nombre de Everardo, DNI NUM009 . * A nombre de Pedro Miguel, DNI NUM010, permiso de conducir español y tarjeta de débito Caja Madrid. * A nombre de Jose Luis, DNI NUM011 y permiso de conducir español. * A nombre de Ildefonso, cartera con placa emblema de la Guardia Civil, con carné de guardia en activo núm. NUM012 y carné militar Guardia Civil activo. * A nombre de Augusto cartera con placa emblema de la Policía Autónoma Vasca con núm. NUM013 y carné con número de agente NUM014

.- Se ocuparon a Gerardo los documentos que se relacionan: * A nombre de Juan Antonio, DNI NUM015

, cartera con placa insignia de la Guardia Civil, con carné número NUM016, carné militar de la Guardia Civil en activo número NUM017 y dos tarjetas de visita a nombre del mismo. * A nombre de Vicente DNI número NUM018, permiso de conducir español, tarjeta de afiliación a la Seguridad Social, número NUM019

, carné y reportero de TVE y carné de ONG de apoyo a la libertad de prensa. * A nombre de Manuel DNI NUM020, un permiso de conducir español y tarjeta de estudiante de la Universidad Pública de Navarra. * A nombre de Ernesto, DNI número NUM021 y permiso de conducir español. * A nombre de Abelardo, cartera con placa insignia de la Policía Autónoma Vasca número NUM022 . * A nombre de Juan María, DNI número NUM023, permiso de conducir español y carné de estudiante de la Universidad Pública de Ibaeta. Disponibles por Juan Francisco : * A nombre de Carlos Daniel, DNI número NUM024, permiso de conducir español y carné internacional de estudiante de la Universidad Pública de Cantabria * A nombre de Ricardo

, DNI número NUM025 y tarjeta de débito de Caja Madrid. * A nombre de Gregorio, cartera con placa -insignia de la Guardia Civil y carné del mismo cuerpo con número NUM026, carné militar de la Guardia Civil en activo número NUM027 y ocho tarjetas de visita de la Guardia Civil a nombre del mismo, con categoría de Teniente Coronel. * A nombre de Esteban, DNI, NUM028 y carné internacional de estudiante de la Universidad Pública de la Rioja. * A nombre de Alonso, DNI NUM029 y carné internacional de estudiante de Koldo Mitxelena IES al mismo nombre que el anterior. * A nombre de Victor Manuel, DNI número NUM030 y tarjeta de débito del BBVA. 3.- Gerardo tenía conocimiento de la existencia de un agujero destinado a almacenamiento de explosivos, situado en el paraje denominado "El Rastran", de la localidad de Cabañas de la Provincia de Burgos, hasta donde guió a funcionarios policiales. Como resultado del registro realizado en su presencia, autorizado judicialmente, se hallaron los siguientes efectos: * Unas abrazaderas de plástico de las que se utilizan para sujetar tuberías. * Una caja de plástico de unas dimensiones aproximada de 60x40x40 con una tapa de color azul, conteniendo dos paquetes; un primer envuelto en plástico y cinta de precinto con la leyenda "8 kilos de kloratoa, 1 kilo de azufre", que contenía diez paquetes de menor tamaño, ocho menor tamaños, ocho con material ocre y dos de material amarillo, y un segundo paquete con un receptor, un emisor y dos antenas con la leyenda 1M2.- No está probado que los compañeros del comando, Jose Miguel e Juan Francisco, tuvieran conocimiento del material escondido en el paraje de Burgos y de su emplazamiento.- No está probado que María Cristina estuviera informada del material y de su emplazamiento.- No está probada la iniciativa de Plácido a fin de que María Cristina, en interés de la organización E.T.A., realizara las conductas descritas, consistentes en alquilar una vivienda, proteger a sus ocupantes y, en su caso, trasladar los bultos abandonados que contenían material explosivo, resultando insuficiente el documento ocupado en el domicilio de Plácido ubicado en la CALLE002 núm. NUM031 - NUM032 centro de Hernani el día 10 de abril a las 17 horas, con las palabras manuscritas de "AUPA SUMERMAN¡¡JO E.T.A. KE¡¡".- No hay constancia de antecedentes penales susceptibles de ser computados". (sic)

SEGUNDO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a Gerardo, Juan Francisco y a Jose Miguel como autores responsables sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas siguientes: 1º.- Por el delito de pertenencia a banda armada a la pena respectiva de DIEZ AÑOS DE PRISION y la INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO DURANTE EL MISMO TIEMPO. 2º.- Por el delito de depósito de armas con finalidad terrorista a la pena respectiva de OCHO AÑOS DE PRISION y QUINCE DE INHABILITACION ABSOLUTA. 3º.- Por el delito de falsedad documental continuada con finalidad terrorista a la pena respectiva de TRES AÑOS DE PRISION, MULTA DE 12 MESES a RAZON 10 EUROS DIARIOS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO A RAZON DE UN DIA DE PRIVACION POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS. 4º.- CONDENAMOS A Gerardo como autor responsable de un delito de tenencia de explosivos con finalidad terrorista, a la PENA DE OCHO AÑOS DE PRISION y QUINCE DE INHABILITACION ABSOLUTA. 5º.- CONDENAMOS A María Cristina como autora responsable sin concurrencia de causas de modificación, de un delito de colaboración en banda armada, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y QUINCE AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA, y MULTA DE VEINTE MESES DE PRISION, cuota de 10 euros sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. 6º.- CONDENAMOS A María Cristina como autora de un delito de depósito de explosivos con finalidad terrorista a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION Y QUINCE DE INHABILITACION ABSOLUTA. 7º.- ABSOLVEMOS a Jose Miguel del delito de tenencia de explosivos por el que venía siendo condenado. 8º.- ABSOLVEMOS a María Cristina del delito de depósito de armas por el que fue acusada. 9º.-ABSOLVEMOS a Plácido de los delitos por los que fue formulada acusación frente al mismo. Se declara de oficio una quinta parte de las costas procesales.- Los condenados se harán cargo de cuatro quintas partes de las costas procesales en la proporción que resulte legalmente imputable.- Sea de abono a los condenados el periodo transcurrido privados de libertad por esta causa". (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de María Cristina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 568 y 573 del Código Penal, referentes al delito de depósito de armas y explosivos. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 568 y 573 del Código Penal, referentes al delito de depósito de armas y explosivos. TERCERO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 568 y 573 del Código Penal, referentes al delito de depósito de armas y explosivos.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 4 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de colaboración con banda armada del artículo 576 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, 15 años de inhabilitación absoluta y multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros y de un delito de depósito de explosivos con finalidad terrorista tipificado en el artículo 573 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 8 años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

Por razones de sistemática, vamos a examinar conjuntamente los tres motivos planteados al coincidir todos ellos en denunciar infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 568 y 573 del Código Penal. Así pues, en el formalizado en el ordinal primero se aduce que "los hechos probados que describen (sic) en la sentencia no constituyen el tipo penal de depósito mixto de explosivos por la que ha sido condenada (sic), pues falta el elemento subjetivo del tipo punitivo", especificando que no se indica en el "factum" que la acusada tuviera conocimiento del contenido de las tres mochilas y el baúl que trasladó a un garaje propiedad de su familia. El motivo formalizado en el ordinal segundo "ataca la inferencia por virtud de la cual se llega a establecer (...) la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en lo que a las armas de guerra se refiere", estimando que el juicio inductivo efectuado por el Tribunal de instancia resulta "abierto, débil, indeterminado e insuficiente" y, por último, en el tercer motivo de casación se alega que "la sentencia de instancia no recoge, ni en la argumentación ni en los razonamientos jurídicos donde valora la prueba practicada (sic) el elemento subjetivo del delito de depósito de explosivos (referido no a las armas -analizado en el motivo anterior- sino a los explosivos propiamente dichos).

Reiterados precedentes jurisprudenciales de esta Sala han consolidado el criterio según el cual la determinación del elemento subjetivo en los tipos penales ha de realizarse mediante un juicio de inferencia basado en los hechos objetivos y externos acreditados a partir de los medios de prueba practicados, de suerte que si la conclusión obtenida por el juzgador a partir del análisis de dichos elementos se ajusta a las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia, habrá de declararse la concurrencia del componente subjetivo del tipo (SSTS 535/2005 y 1229/2005 ). Asimismo es doctrina tradicional y mayoritaria de esta Sala la que permite la complementación del relato histórico que se describe en los hechos probados, con elementos o datos de naturaleza fáctica que se incorporan a la fundamentación jurídica al desarrollar argumentadamente el proceso de subsunción, considerando que las afirmaciones de hechos contenidas en los fundamentos jurídicos son complemento de los hechos probados, por lo que cualquiera que sea el capítulo de la sentencia en que se mencionen, tienen el carácter técnico de cuestiones de hecho (SSTS 63/2007 y 892/2007).

Una vez dicho lo anterior, analizada la argumentación esgrimida por la parte recurrente, se constata la inexistencia de controversia respecto a la condena de la acusada por su autoría del delito de colaboración con banda armada por los siguientes hechos: en el mes de marzo del año 2004, a petición de una persona no identificada, alquiló en la ciudad de San Sebastián (Guipúzcoa) una vivienda en la que se alojaron un miembro de la organización terrorista ETA y otras dos personas procesadas en rebeldía en la presente causa, siendo el objetivo de dicha banda armada, como relata el "factum", el de lograr la secesión de parte del territorio español por medios violentos. Tras recibir los tres integrantes del citado comando la orden de abandonar España después de los atentados terroristas acaecidos el 11 de marzo de 2004 en Madrid, la recurrente les trasladó a Francia en un vehículo, siéndole entregadas por uno de los miembros del comando dos mochilas grandes, un baúl y otra mochila de menor tamaño, objetos que fueron trasladados por la acusada al garaje propiedad de su familia sito en la ciudad de Hernani (Guipúzcoa).

Igualmente pacífico resulta el hecho de que como resultado de la práctica de una diligencia de registro practicada posteriormente en el citado garaje, se hallaron en el mismo un subfusil, 39 cartuchos de explosivo, varios detonadores, un artilugio para abrir vehículos a motor, tres temporizadores, un rollo de cordón detonante, tres tubos preparados y diez pilas precintadas.

Por otra parte, del contenido del fundamento jurídico primero de la sentencia se desprende que para formar su convicción el Tribunal de instancia contó asimismo con las declaraciones testificales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM033 y NUM034, quienes participaron respectivamente como instructor y secretario en la declaración en sede policial de la acusada, mencionando en el fundamento de derecho segundo las inferencias obtenidas a partir de sus dos declaraciones efectuadas en sede policial, observándose en los folios 732 y 733 de las actuaciones cómo a preguntas de agentes del citado cuerpo policial responde que una persona denominada " Moro " le comentó que en el citado piso se encuentra diverso material explosivo y que no sabe que hacer con él, pidiéndolo que lo guardase, a lo que aquélla contesta que lo guardará en el garaje familiar, así como que tras recibir las mochilas y el baúl los llevó al garaje, llegando incluso a realizar un croquis del lugar preciso en que se encontraban los explosivos.

A ello se ha de añadir la ausencia de una explicación coherente por parte de la acusada respecto del motivo por el que se le habría hecho entrega de las mochilas y el baúl para guardarlas y sobre el contenido de los mismos al sostener la similitud de lo observado en su interior con chorizos y puros.

Partiendo de dichas premisas y mediante el uso de un juicio inductivo, fluye lógicamente la conclusión del conocimiento por parte de la acusada del contenido de las mochilas y el baúl que le fueron entregados ya que de las circunstancias concurrentes se deriva que la acusada era consciente del carácter clandestino del depósito que se le efectuaba y de la pertenencia a la organización terrorista ETA de quienes realizaban la entrega. Por tanto, con base en las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, cabe afirmar que la acusada conoció el peligro de realización del tipo y no obstante actuó o, en todo caso, que si no llegó a conocer las circunstancias que rodeaban los hechos, eran reveladoras del peligro concreto de la realización del tipo, lo que permite, sin duda asegurar que obraba con dolo, al menos, eventual.

En cuanto a la motivación por el Tribunal de instancia del proceso racional por el que obtiene su convicción, con independencia de la estructura discursiva utilizada para explicar el fundamento probatorio y su valoración en lo atinente a la participación de la acusada en los hechos por los que fue acusada, lo cierto es que la sentencia expone de forma suficiente la base racional, fáctica y jurídica posibilitando su impugnación y sin que se observen en la misma vicios que provoquen indefensión, esto es, un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa.

Por consiguiente, la afirmación del defensor sobre lo ilógico de la conclusión a la que llegó la Audiencia no puede ser admitida por esta Sala, dado que el fundamento del razonamiento del Tribunal "a quo" está apoyado en máximas de la experiencia, habiéndose inferido el elemento subjetivo del tipo penal aplicado de los elementos fácticos de carácter objetivo obrantes en la sentencia de instancia.

Por dichas razones, los motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

«Ex» artículo 901.2 LECrim, las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación dirigido por María Cristina frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en fecha 23 de abril de 2007 en causa seguida a la misma por delitos de colaboración con banda armada y depósito de explosivos con finalidad terrorista, imponiendo a la mencionada las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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