STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:9334
Número de Recurso2344/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de dicha capital, sobre indemnización de daños, cuyo recurso fue interpuesto por D. Inocencio , representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y defendido por el Letrado D. Miguel Saura Martínez, en el que es recurrida la entidad "HERCULES CLUB DE FUTBOL", representada por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, en representación de la entidad Hércules Club de Futbol", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Inocencio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene al demandado a abonar a su representada los quince millones de pesetas (15.000.000 ptas) estipuladas por ambas partes contractuales en concepto de indemnización de daños en caso de falta de cumplimiento, intereses legales procesales y, asimismo, condene a D. Inocencio al pago de todas las costas del presente procedimiento."

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda , quien contestó a la demanda , formulando la excepción de falta de jurisdicción del art. 533.1 de la LEC, y solicitando se dicte sentencia en la que estimando dicha excepción, se abstenga de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, y declare la falta de jurisdicción, por no ser competente para conocer sobre los conflictos que plantea un precontrato de trabajo un órgano de la jurisdicción civil. De no estimarse procedente la excepción de incompetencia de jurisdicción, se sirva dictar sentencia, por la que se desestime en su totalidad la demanda formulada de adverso, por entender que la reclamación que efectúa la actora, entidad Hercules Club de Fútbol, basada en la cláusula penal que figura en el documento núm.1 de su escrito de demanda no es ajustada a derecho. En todo caso, la parte actora sea condenada a pago de las costas causadas en este procedimiento.

  2. - Tramitado el procedimiento, la Jueza de Primera Instancia nº 3 de los de Alicante, dictó sentencia el 1 de septiembre de 1993, cuyo Fallo era la siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz en nombre y representación dela entidad Hércules Club de Fútbol contra Inocencio , representado a su vez por el Procurador Sr. Ochoa Poveda, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la entidad actora la suma de 15.000.000 ptas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución, sí como al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia el 28 de mayo de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y tres en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo al apelante las costas de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Inocencio , se interpuso recurso con arreglo a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 1º del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción que de los arts. y a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con lo dispuesto en el 9.5 de la LOPJ y los arts. 1.1, 2.1 del Estatuto de los trabajadores y 1.2 del RD 1006/1985. Segundo.- Al amparo del número 4º del art. 1692 LEC, se denuncia la infracción de los arts, 1.2 y 16.1 RD 1006/1985, en relación con los preceptos civiles a los que ése remite implícitamente para la determinación de la indemnización que debe pagar el deportista que incumple su contrato o precontrato

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de Hércules Club de Fútbol", se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia confirmando la dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante , con expresa condena en costas de la parte recurrentes

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 16 DE NOVIEMBRE DE 2001, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurso al amparo del artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar que la sentencia recurrida, carente de jurisdicción para conocer del objeto de este procedimiento el Tribunal que la dictó, infringe los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 1.1 y 2.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 1.2 del Real Decreto 1006/1985.

Se sostiene la demanda rectora en que el 1 de marzo de 1992 el "Hercules Club de Futbol", demandante, suscribió con Inocencio , jugador con ficha de aficionado y aquí demandado, documento en el que este último se comprometía a suscribir los contratos y documentos oficiales de la Real Federación Española de Fútbol a fin de integrarse, como jugador profesional, en la plantilla de aquel Club para las temporadas 1992 a 1993 y 1993 a 1994, conteniendo el documento aquel una cláusula tercera en la que se establecía que en caso de incumplimiento de lo convenido por parte de Inocencio este indemnizaría al referido Club en quince millones de pesetas, que son los reclamados en este procedimiento porque, incumpliendo lo pactado, Inocencio contrató el 1 de julio de 1992, como jugador profesional, con el "Real Murcia Club de Fútbol" incorporándose a la disciplina de este último Club.

Se destacó al resolver en la instancia que a la firma de aquel documento constado no tenía, el hoy demandado, la condición de jugador profesional ya que le correspondía la de jugador aficionado hasta aquella fecha de 1 de julio de 1992, que la intención de las partes no fue la de establecer un contrato laboral sino la de asumir el compromiso de hacerlo en momento posterior y por lo mismo se mantuvo la competencia de esta jurisdicción del orden civil, con cita de la sentencia de 15 de febrero de 1984 de esta Sala, especificando que el objeto del litigio se reduce a apreciar la trascendencia del incumplimiento que lleva a demandar, materia ajena a la rama social del Derecho al no contar el juzgador con el carácter de profesional al momento de la firma del aludido documento.

SEGUNDO

Aun mereciendo jurídicamente la denominación de precontrato el convenio de 1 de marzo de 1992, por uno de los aspectos del cual aquí se litiga, tiene un contenido propio no confundible con el del que pudiera llegara tener el contrato definitivo previsto en él, del cual solo era antecedente hacia el futuro -así resulta, entre otras, de las sentencias de 27 de mayo de 1993 y 26 de noviembre de 1997- y es en su concreta dimensión cómo ha de ser considerado, y así lo entendió y tomó la sentencia recurrida atendiendo a la cualidad del demandado, como no podía menos a la vista de lo prevenido en los arts. 1.1 y 2.1 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1.2 del real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, dedicados solamente a los deportistas profesionales -con lo que ya resultaría imposible incluir, a través de la cita legal que se nos hace, en el ámbito laboral la relación que se invoca- dada la precisión de términos que, con carácter excluyente, se emplean en esos preceptos, y más aún porque la relación en litigio no tiene contenido laboral alguno según, muy acertadamente, se dice por la Sala de instancia, y esto lo sustrae del orden jurisdiccional que imponen en su caso los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimeinto Laboral aprobada por real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril que por lo mismo no pude llevar a la aplicación del art. 9.5 e la ley orgánica del Poder Judicial y si ha de llevar, necesariamente, a los apartados 1 y 2 de dicho articulo, de forma que observado exactamente esto por la sentencia recurrida el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, formulado al amparo del art. 1692.4º de la ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia haberse cometido en la instancia infracción de los arts. 1.2 y 16.1 del real Decreto 1006/1985 en relación, se dice "con los preceptos civiles a los que este se remite implícitamente para la determinación de la indemnización que debe pagar el deportista que incumple su contrato o precontrato".

Sostenido el motivo de recurso en la misma tesis que el anterior motivo, ha de ser, por lo que ya queda expuesto, desestimado además de serlo también por su defectuosa formulación en tanto contiene la mas inconcreta referencia que puede hacerse de preceptos del Código civil, lo que impide todo estudio en atención a lo resuelto y ha de mantenerse la sentencia recurrida.

CUARTO

Por aplicación de lo prevenido en el art. 1715 de la LEC de 1881, han de imponerse las costas de este recurso al recurrente y decretarse la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Inocencio , representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, el 28 de mayo de 1996. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZÁLEZ POVEDA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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