STS, 18 de Noviembre de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2002:7660
Número de Recurso1079/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Valencia Fidalgo, en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4501/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ourense, en autos núm. 360/98, seguidos a instancia de D. Millán contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES EN FAVOR DE FAMILIARES.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 1998, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Millán , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión en favor de familiares en cuantía y efectos reglamentarios, con efectos económicos de 14.1.98, condenando a las Entidades demandadas a que le abonen la misma, pudiendo descontar las cantidades abonadas en concepto de pensión de invalidez en periodo concurrente".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor D. Millán , nacido el 28.2.47, de estado civil soltero, convivió con su madre Dª. Elisa , fallecido el 2.11.97, siendo pensionista de Jubilación en cuantía de 54.825 pts.- 2º. El actor solicitó en fecha 14.4.98 pensión en favor de familiares. Tramitado el oportuno expediente, el INSS por Acuerdo de fecha de salida 12.5.98, deniega la pensión en favor de familiares solicitada, con fundamento en no reunir el requisito de dependencia económica del causante y no carecer de medios de subsistencia.- 3º. El actor acredita cotizados en el RETA, seis años, cuatro meses y 30 días, entre 1.990 y 1.994. Por sentencia del Juzgado de lo Social número tres de ésta ciudad, de fecha 25.5.97, fue declarado afecto a una pensión de invalidez, en grado de incapacidad permanente total, en cuantía del 55% de la Base Reguladora de 64.498 pts. mensuales que únicamente venía percibiendo en cuantía de 40.000 pts., hasta que dicha sentencia fue reconocida por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12.3.98.- 4º. Formulada reclamación previa en fecha 19.5.98, fue desestimada por Resolución de fecha 5.6.98, presentando demanda el actor en fecha 11.6.98".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, de fecha 9 de septiembre de 1.998, dictada en autos núm. 360/98, seguidos a instancia de D. Millán , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIÓN A FAVOR DE FAMILIARES, y con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora de las presentes actuaciones con absolución de las Entidades Gestoras demandadas".

CUARTO

El Letrado Sr. Valencia Fidalgo en representación de D. Millán , mediante escrito de 15 de marzo de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social de 20 de marzo de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción, por interpretación errónea, del artículo 176.2 d) de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 y del artículo 22.1 c) de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2.002, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Dos son las cuestiones que se proponen en el presente recurso, aunque se formule en motivo "único". La primera, se refiere a la denegación de prestación a favor de familiares por no concurrir el requisito de dependencia económica del actor respecto a su difunta madre con la que convivía, por el hecho de percibir ingresos en el momento del fallecimiento -ocurrido el 2 de noviembre de 1.997- en cuantía de 40.000 pts. mensuales. La segunda cuestión atiende al hecho de que esos ingresos correspondían a un pensión por invalidez permanente total que el actor percibió hasta el 12 de marzo de 1.998 en que le fue suprimida por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que revocó la del Juzgado de instancia que se la había reconocido.

  1. - En el presente proceso, el Juzgado de Instancia le reconoció el derecho a pensión en favor de familiares desde el 14 de enero de 1.998 (fecha tres meses anterior a la solicitud) pudiendo el INSS detraer el importe de lo percibido por el actor en periodos coincidentes de las prestaciones de IPT y la que de nuevo se le reconocía.

  2. - La Entidad Gestora interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Declaró que la percepción de ingresos propios en el momento del fallecimiento de la causante, evidenciaba la no dependencia del actor respecto a su madre. Al final añadía: "en todo caso tampoco cumple el requisito exigido en el artículo 22.1 d) de la Orden Ministerial citada" (la de 13 de febrero de 1.967).

  3. - Frente a ésta resolución interpone el presente recurso el actor. Aunque formalmente aparece desarrollado en motivo único, lo cierto es que, en su desarrollo, se combaten los dos argumentos de manera adecuada y suficiente. Respecto a la primera cuestión -percepción de ingresos en la fecha del fallecimiento- invoca como sentencia de contraste la de ésta Sala de 20 de marzo de 2.000. El segundo tema -referente a que tales ingresos proceden de una pensión del sistema público- no merece en el recurso mayor extensión que la que se le prestó en la sentencia combatida. El recurrente pone de manifiesto la contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.997 y la doctrina que la siguió en sentencias de 9 de diciembre de 1.998 y 18 de enero de 1.999.

  4. - Ministerio Fiscal y recurrida no se oponen a la admisión a trámite que procede al haberse cumplido los requisitos procesales exigidos.

SEGUNDO

La contradicción ha de resolverse de acuerdo con la doctrina establecida en las sentencias de contraste. Se ha infringido el mandato del artículo 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Como pone de relieve la sentencia invocada, la doctrina de ésta Sala ha sido uniforme al sostener que la percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional es el parámetro que legalmente delimita el concepto de vida independiente. Los ingresos inferiores, se estiman socialmente insuficientes para garantizar el mínimo vital de subsistencia (sentencias de 9 de diciembre de 1.998, dictada en Sala General, 3 y 20 de marzo de 2.000). Recuerda la primera de dichas sentencias que estamos en presencia de una pensión contributiva, por lo que "unos ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional no deben enervar el concepto legal 'vivir a expensas', ni tampoco hacen que el beneficiario incumpla la condición de no percibir pensión, dada la inferior cuantía". Se añade que una interpretación contraria iría contra el sentido teleológico que debe darse al artículo 91.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Como quiera que el salario mínimo interprofesional (Real Decreto 2656/96) ascendía a 66.630 ptas. mensuales, visto es que la percepción del actor por su ya extinguida pensión por invalidez permanente total de 40.000 pts. mes no supera dicha suma, debiendo ser estimado el recurso.

TERCERO

No es óbice a lo más arriba expuesto el que los ingresos del actor tuvieran causa en una prestación por invalidez permanente total pues, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 17 de diciembre de 1.997, "una correcta interpretación del alcance de lo establecido en el artículo 40 del Decreto de 23 de Diciembre de 1966 en relación con el artículo 22 de la Orden de 13 de Febrero de 1967, que dicta normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por muerte y supervivencia y de la exigencia de no percibir pensión alguna del Estado, Provincia o Municipio o prestación periódica de la Seguridad Social, aparte de vivir a expensas del causante, para tener derecho los familiares a dichas prestaciones y la posibilidad derivada del artículo 91.1 de la Ley General de Seguridad Social de optar por una de las pensiones cuando el beneficiario tenga derecho a percibir dos prestaciones, como consecuencia de la incompatibilidad entre si, allí establecido, exige por imperativo del artículo 3.1 del Código Civil examinar cada caso singularmente, sin que pueda pretenderse que lo regulado en la Orden de 13 de Febrero de 1967 impida con carácter general y siempre, reclamar las prestaciones debidas a quienes perciban otra anterior de la clase ya mencionada, menos beneficiosa que la posterior reclamada, ejercitar la opción prevista: ............pues dicha interpretación va contra el sentido teleológico que debe darse al artículo 91.1 de la Ley General de Seguridad Social y a la necesidad de evitar discriminación de ingresos en quienes conviven con el causante de la pensión y ven disminuidos sus ingresos en su fallecimiento". Esta interpretación de los preceptos que se denuncian infringidos es seguida por las sentencias de 11 de octubre de 1991 y por los de 1 de Diciembre de 1992 y 9 de Julio de 1993 consagrándose de nuevo por la traída a los autos como contradictoria".

FALLAMOS

Estimamos el recurso el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Valencia Fidalgo, en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4501/98, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación desestimamos el de ésta clase. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STSJ Canarias 81/2018, 1 de Febrero de 2018
    • España
    • February 1, 2018
    ...el derecho a solicitar la prestación, procedía su reconocimiento. En cuanto alrequisito de carecer de medios propios de vida la STS de 18 de noviembre de 2002 establece que la percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional es el parámetro que legalmente delimita el con......
  • STSJ Galicia 1614/2014, 20 de Marzo de 2014
    • España
    • March 20, 2014
    ...inferiores al salario mínimo interprofesional no deben enervar el concepto legal "vivir a expensas""( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 [rec. núm. 1079/2002 ]), así como que "el requisito de carecer de medios propios de vida en la pensión a favor de familiares "se re......
  • STSJ Galicia 4420/2012, 5 de Septiembre de 2012
    • España
    • September 5, 2012
    ...del salario mínimo interprofesional, careciendo, por ello de medios propios de vida, en el sentido legal, ya que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002, ha establecido que, ".... la doctrina de esta Sala ha sido uniforme al sostener que la percepción de ingresos superi......
  • SAP Baleares 102/2014, 17 de Marzo de 2014
    • España
    • March 17, 2014
    ...del Tribunal Constitucional 63/1993 (LA LEY 2152-TC/1993) de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002 ). TERCERO Error en la valoración de la prueba . En segundo término, en relación con el error en la valoración de la prueba debe indicarse que l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR