STS, 27 de Abril de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:3433
Número de Recurso6819/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6819/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS Y DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE VIZCAYA, representado por el Procurador D. Luis Pozas Granero, contra la sentencia de 23 de junio de 1.995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Habiendo sido parte recurrida el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "QUE, RECHAZANDO LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD OPUESTA POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA ASUNCIÓN LACHA OTAÑES, EN NOMBRE DEL COLEGIO OFICIAL DE A.T.S. Y DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE VIZCAYA, CONTRA EL DECRETO Nº 209/90, DE 30 DE JULIO, DE LOS DEPARTAMENTOS DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y DESARROLLO AUTONÓMICO, SANIDAD Y CONSUMO DEL GOBIERNO VASCO, Y ACUERDO DE FECHA 15 DE ENERO DE 1991 DEL GOBIERNO VASCO, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS QUE, POR TANTO CONFIRMAMOS. SIN COSTAS".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del COLEGIO OFICIAL DE AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS Y DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE VIZCAYA se preparó recurso de casación, y por Auto de 27 de julio de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia casando y anulando la Sentencia recurrida, como consecuencia de estimar los motivos apuntados en la alegación cuarta de este escrito, y resolviendo de conformidad al suplico del escrito de demanda".

CUARTO

La representación procesal del GOBIERNO VASCO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de junio de 1995 dictada en el RCA nº 749/91, interpuesto por los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnico Sanitarios y Diplomados en enfermería de Vizcaya, Alava y Guipuzcoa, confirmado la misma".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 17 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado en virtud de recurso contencioso-administrativo, interpuesto por los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava, contra el Decreto 209/1990, de 30 de julio, del Gobierno Vasco, y contra el posterior acto administrativo que desestimó el recurso de reposición que se planteó frente al mencionado Decreto.

Ese Decreto 209/1990 reguló la integración en los Equipos de Atención Primaria de los Funcionarios Técnicos al servicio de la Sanidad Local, adscritos a los Cuerpos de Médicos, Practicantes y Matronas, transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el "suplico" de la demanda formalizada en ese proceso de instancia se postuló que se declarara "la nulidad del Decreto recurrido, dejándolo sin valor ni efecto alguno (...)."

De los motivos que en dicha demanda fueron invocados para apoyar esa nulidad, merecen ser resaltados el segundo y el tercero, por ser los que guardan relación con los motivos del recurso de casación que ahora ha de decidirse.

Ese segundo motivo de impugnación se formuló en relación al art. 2.2 del Decreto impugnado, y por haber sido omitidas las permutas a que se refería la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de Salud.

Y el tercer motivo de impugnación fue planteado en relación al art. 7 y la Disposición Transitoria Segunda, ambos también del controvertido Decreto, y como consecuencia de que para las plazas ocupadas por interinos no se siguiera el mismo sistema de oferta de integración que se contemplaba en el resto del Decreto.

La sentencia dictada en ese proceso de instancia, ahora recurrida en casación, desestimó el recurso contencioso- administrativo, y lo que razonó sobre esos dos motivos de impugnación a los que se ha hecho referencia fue esto que sigue.

En lo que se refiere a las permutas, puso en duda que fuera obligatoria la inclusión de la posibilidad de su autorización por el mero contenido de lo establecido en la disposición transitoria cuarta del RD 137/1984; y también señaló que el preámbulo y el art. 10 de esta última disposición muestran un absoluto respeto a las competencias de las diferentes Comunidades Autónomas sobre la materia, y les permiten optar por establecer o no la organización que en dicho Real Decreto se contiene, una vez transferidos los correspondientes servicios sanitarios.

En lo que hace a los interinos, la sentencia recurrida afirmó que no eran despojados de sus plazas, pues quedaban integrados en los Equipos de Atención Primaria al ocurrir así con las plazas que ocupaban, y de esta manera quedaba respetado el derecho que los asistía a no perder la plaza hasta que se realizara la provisión definitiva de esta, de conformidad con lo que requerían los artículos 31 y 30.2 del Decreto 2120/1971, de 13 de agosto.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS Y DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE VIZCAYA, y pretende apoyarse en dos motivos, ambos deducidos por el cauce del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

En el primero se denuncia la vulneración de la disposición transitoria cuarta del RD 137/1984, de 11 de enero; y en el segundo la de los artículos 31 y 30.2 del Reglamento Provisional para ingreso y provisión de puestos de trabajo en los Cuerpos de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local, aprobado por Decreto 2120/1971, de 13 de agosto.

La idea principal que se viene a utilizar para apoyar ambos motivos es que, en lo que hace a los funcionarios al servicio de la Sanidad Local, cuya integración regula el impugnado Decreto 209/1990 del Gobierno Vasco, subsiste la regulación contenida en ese Reglamento, aprobado por el Decreto 2120/1971, que antes se mencionó.

Con ese punto de partida, se defiende que la regulación de la integración que hace el controvertido Decreto 909/1990 del Gobierno Vasco tendría que haber incluido la permuta, en los términos como esta aparece en la disposición transitoria cuarta del RD 137/1984, de 11 de enero.

Y se sostiene asimismo que dicha regulación tendría que haber respetado lo establecido en los artículos 30 y 31 del tan repetido Decreto 2120/1971; y, en virtud de lo que establecen ambos preceptos, haber dispuesto que las plazas ocupadas por interinos no fuesen tenidas como vacantes a los efectos de establecer su directa integración en los Equipos de Atención Primaria, y, haber seguido, también en el caso de los interinos, el sistema de oferta voluntaria de integración que se contempla en el resto del Decreto (209/1990).

Los argumentos desarrollados para sustentar aquella idea principal son éstos:

- la situación de estos funcionarios cuya integración se regula es la de un Cuerpo Nacional, y, por ello, la competencia para esta regulación sería del Estado;

- las materias que han de ser incluidas en el Estatuto-Marco previsto en la Ley General de Sanidad (art. 84) deben ser tenidas como materias reservadas a normativa básica estatal, de aplicación obligatoria para todos, y esto hace que haya de reconocerse ese carácter básico a la regulación que sobre la permuta se establece en la disposición transitoria cuarta del RD 137/1984, y también a los artículos 30 y 31 del Reglamento de 1971; y

- esa disposición transitoria cuarta del RD 137/1984 incluye por ello una potestad reglada, y no discrecional, en lo que establece sobre las permutas;

TERCERO

Las infracciones que se señalan para intentar apoyar esos dos motivos de casación no pueden ser compartidas, y las razones que así lo aconsejan son estas que siguen:

- 1) La Constitución permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias en materia de sanidad (art. 148.1.21), y también la regulación del régimen estatutario de sus funcionarios, dentro de las bases que el Estado establezca (art. 149,1.18).

- 2) El Estatuto de Autonomía del País Vasco (Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre) estableció en su artículo 18.1 que correspondía al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica en materia de sanidad interior; y en su art. 10.4 reconoció a esa Comunidad Autónoma competencia exclusiva para el Estatuto de los Funcionarios Públicos del País Vasco y de su Administración local, sin perjuicio de lo establecido en el art. 149.1.18 de la Constitución.

- 3) La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, por su parte, es coherente con el reparto competencial que resulta de todo lo anterior.

Establece un Sistema Nacional de Salud en el que se integran todos los servicios públicos al servicio de la Salud (art. 44), pero también declara que las Comunidades Autónomas deberán organizar sus servicios de Salud (arts. 49 y siguientes).

- 4) También en el RD 1062/1986, de 26 de mayo, están presentes las ideas que se vienen exponiendo.

En él se regula la posibilidad de convocatorias de concursos de traslado para los funcionarios de los Cuerpos del Estado al servicio de la Sanidad local, pero su art. 1 señala el carácter provisional de estas convocatorias "hasta tanto sean regulados por los Organos competentes de las Comunidades Autónomas los sistemas de provisión de plazas de los funcionarios sanitarios locales y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas", y se justifican en "razones de coordinación".

Y en la regulación que en esta norma reglamentaria se establece está presente una importante intervención de las Comunidades Autónomas.

5) El Decreto autonómico controvertido en este proceso, según resulta de todo lo anterior, tiene como objeto regular determinados aspectos de un personal que es transferido a la Comunidad Autónoma para que realice una actividad profesional en los servicios de su propia Administración pública.

Esto hace que carezca de fundamento la pretensión dirigida a que a dicho personal le haya de ser aplicado necesariamente lo establecido en el Decreto 2120/1971, de 13 de agosto, y a que la disposición autonómica cuya validez aquí se discute tuviera, por esta razón, que reproducir o incluir en ella la regulación que incluía esa otra norma, estatal, que acaba de citarse.

Y lo que en relación a lo anterior debe ser subrayado es lo siguiente:

  1. Ese Reglamento de 1971 configuraba una parte del régimen estatutario del personal de que se viene hablando cuando éste prestaba sus servicios con la condición de Funcionario Técnico del Estado, aunque al servicio de la Sanidad Local, que en dicha norma le era atribuida.

  2. Esa condición no es de apreciar cuando de lo que se trata, como aquí sucede, es de la regulación que una Comunidad Autónoma establece para que un determinado personal quede integrado en la organización de su propia Administración.

  3. Tampoco hay razones que justifiquen atribuir a dicho Reglamento de 1971 el carácter de base del art. 149.1.18 CE, y con apoyo en lo establecido en la Ley en el art. 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ya que el carácter de normativa básica que este último precepto contempla aparece referido únicamente al Estatuto Marco que apruebe el Gobierno en desarrollo de dicha ley.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente (art. 102.3 de la Ley jurisdiccional de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS Y DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE VIZCAYA contra la sentencia de 23 de junio de 1.995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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