STS, 18 de Abril de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:3119
Número de Recurso117/2003
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 117/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrada de la Generalidad de Cataluña contra Sentencia de 18 de octubre de 2.002 dictada en el recurso 1.217/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparece como recurrido el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Adolfo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Se estima el recurso contencioso administrativo nº 1217/98 interpuesto por D. Adolfo contra el acto a que se contrae esta litis, que se anula por no ser conforme a Derecho, y en su lugar, se declara la responsabilidad patrimonial del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya por los hechos objeto de este procedimiento, condenándose a tal Administración a indemnizar al recurrente a la cuantía que se determine en ejecución de sentencia según las bases expuestas en el Fundamento Cuarto de esta Sentencia. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia estimando el recurso por los motivos aducidos por esta parte, casando la sentencia recurrida y confirmando la plena y total legalidad de la Resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya de 20 de febrero de 1998, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en relación a la asistencia sanitaria recibida por el Sr. Adolfo ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de D. Adolfo para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que, confirmando íntegramente la de instancia, se declare no haber lugar al recurso interpuesto, con expresa condena en costas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de abril de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 18 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Adolfo contra acuerdo del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña sobre responsabilidad patrimonial con ocasión del contagio de la hepatitis C en el Hospital Príncipes de España.

La Sala de instancia estima el recurso partiendo de la base de que la infección de la hepatitis C tuvo su origen en una transfusión sanguínea en un centro dependiente de la Administración demandada efectuada el 4 de junio de 1.989, habiéndose formulado oposición a dicha reclamación por parte de la recurrida alegando ausencia de pruebe de la relación causal y fuerza mayor. Después de poner de relieve el Tribunal de instancia que el recurrente no padecía con anterioridad a la transfusión lesión hepática alguna, considera que el mismo está excluido del grupo de riesgo, deduciendo la relación de causalidad entre el daño que padece y la transfusión efectuada sin que por parte de la Administración se haya acreditado la concurrencia de fuerza mayor que excluya la responsabilidad de la Administración. En definitiva, reconoce el derecho a indemnización cuya cuantificación relega a ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por la Letrada de la Generalidad de Cataluña con fundamento en dos motivos, referido, el primero, que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, a la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y 141 de la Ley 30/1.992, fundándose el segundo en la infracción de la jurisprudencia que en el recurso se invoca.

Los dos motivos que se dejan mencionados se refieren en realidad a la circunstancia de que, en la fecha en que se produjo la transfusión que se ha entendido que fue determinante de la infección del virus de la hepatitis C, el 4 de junio de 1.989, no se disponía de marcadores que permitieran detectar el contagio de dicho virus por lo que, en consecuencia, el daño ocasionado carecía del carácter antijurídico exigido por la Ley como determinante de la responsabilidad de la Administración.

Como pone de relieve la sentencia de 17 de mayo de 2.006 de esta Sala, la jurisprudencia de la misma ha precisado la inexistencia de antijuricidad en los posibles contagios derivados de transfusiones realizados antes de la detección de la hepatitis C que, como en múltiples pronunciamientos, de los que es ejemplo la sentencia de 25 de enero de 2.006, hemos declarado, tuvo lugar a finales de 1989 sin que hasta el inicio del año siguiente de 1.990 se dispusiera comercialmente de los reactivos que posibilitaran la detección de anticuerpos frente a dicho virus. Por ello, y en función de la inexistencia del requisito de antijuricidad como elemento determinante de la responsabilidad de la Administración, no resulta exigible de la Administración sanitaria responsabilidad alguna por la existencia de un contagio producido con anterioridad a dicha fecha, en que los elementos técnicos, científicos y médicos no permitían la detección del virus supuestamente inoculado con anterioridad.

En base a dicha doctrina jurisprudencial han de estimarse los motivos casacionales aducidos por la representación de la Generalidad de Cataluña y, en consecuencia, el Tribunal de instancia debió declarar improcedente el reconocimiento de responsabilidad pretendido, pues ante la inexistencia de infracción de norma legal o doctrina jurisprudencial vulnerada por la resolución impugnada, procedía la desestimación del recurso y, con ello, la confirmación del acto objeto del mismo, sin que quepa alegar, como el recurrido hace en su escrito de oposición, la falta de información acerca de los riesgos de un supuesto contagio respecto de una enfermedad como la hepatitis C que, en la fecha en que se produjo la transfusión y con ello el contagio, ni estaba identificada ni existía elemento alguno que permitiera tal detección de anticuerpos frente a dicho virus.

Procede, por tanto, en cuanto al fondo del recurso y una vez casada la sentencia, declarar la procedencia de desestimar el recurso jurisdiccional y confirmar la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al haber sido estimado el recurso en vía casacional, no procede condena en costas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña en reclamación formulada por la representación de D. Adolfo, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución impugnada. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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