STS, 25 de Octubre de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:6774
Número de Recurso3794/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3794/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de "Promociones Hermanos Domeño, S.A.", contra la sentencia, de fecha 9 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1753/96, en el que se impugnaba resolución, de fecha 28 de octubre de 1996, del Órgano de Informe y Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de fecha 26 de enero de 1995, de la Sección de Impuestos sobre Sociedades del Departamento de Economía y Hacienda, por la que se confirmaba la propuesta de la Inspección y se acordaba girar liquidación por dicho Impuesto correspondiente al ejercicio de 1991. Ha sido parte recurrida la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1753/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó sentencia, con fecha 9 de marzo de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda en cuanto a su pedimento principal declaramos ajustada a Derecho la Resolución recurrida de 28-X-1996, así como que la Entidad recurrente no tenía derecho a la deducción practicada de su cuota del Impuesto en cuantía de 84.742.205 pesetas y ello por las razones expresadas en el Fundamento de Derecho de esta Sentencia. Que desestimando los pedimentos hechos con carácter subsidiario declaramos no se produjo la caducidad del expediente administrativo ni procede condenar a la Administración a la indemnización de los daños solicitados".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Promociones Hermanos Domeño, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación, por escrito presentado el 7 de mayo de 1999 formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia impugnada y se resuelva el debate planteado con una nueva sentencia que, manteniéndose dentro de los límites de las pretensiones y motivos alegados por las partes, estime las pretensiones deducidas en la demanda y, en su virtud, declare la nulidad de la liquidación practicada por la Administración y la conformidad a derecho de la declaración-liquidación presentada por la recurrente, y condene a la Administración demandada a la indemnización de los daños causados, consistentes en el coste de los avales necesarios para obtener la suspensión del acto administrativo, cuyo importe habrá de ser fijado en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas de la instancia y, en su caso, del recurso de casación a la parte demandada.

CUARTO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, por medio de escrito presentado el 1 de junio de 1999, se personó como parte recurrida y se opuso a la admisibilidad del recurso de casación al no haber realizado la recurrente el juicio de relevancia de la normativa estatal; esto es, al no haber justificado, con razonamiento suficiente, que norma no emanada de la órganos de la Comunidad Autónoma ha sido determinante del fallo.

QUINTO

Por providencia de 1 de febrero de 2001 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, acordándose su remisión a esta Sección. Y, por nuevo proveído de 5 de marzo de 2001, se dispuso la entrega de copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 26 de abril de 2001, en el que se solicita sentencia que declare la íntegra desestimación del presente recurso, con todas las consecuencias que procedan en Derecho.

SEXTO

Por providencia de 16 de septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo el 19 de octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en cuatro motivos, aunque no se especifica suficientemente la vía del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante) a cuyo amparo se formulan.

Tales motivos son los siguientes:

  1. Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1258, 1261, 1262, 1274, 1275 y 1445 del CC, porque:

    1. Han concurrido los tres elementos, consentimiento, objeto y causa, constitutivos del contrato de compraventa de las cédulas, que se perfeccionó y se llevó a efecto, con traditio ficta, pues la recurrente se limitó, como es uso de comercio habitual, a dar la orden de compra de los títulos a Banesto y a dejar en manos del mismo (que aceptó la orden) su ejecución, con abstracción de que dicha entidad financiera cumpliera o no sus normas contables o de disciplina interna.

    2. Los indicios en que se basó la sentencia de instancia para negar la existencia del contrato (consistentes en que el Corredor Colegiado interviniente no hizo constar en las pólizas, respectivamente, la identidad del vendedor ni del comprador; en que Banesto no reflejó la operación de compra en la cuenta corriente que tenía abierta la constructora; en que Banesto comunicó el cobro de los intereses, pero no los asentó en la citada cuenta; en que Banesto comunicó a la constructora la reventa, pero no la contabilizó en la cuenta corriente; y en que la constructora no disponía de tesorería o de crédito suficiente para afrontar la operación) no están suficientemente acreditados y no son aptos para extraer las consecuencias a que llega la sentencia de instancia, pues se confunden los motivos con el consentimiento y la causa, y la recurrente, abstracción hecha de la conducta de Banesto (y de que muchos de los citados indicios tengan relación sólo con él), siempre tuvo la voluntad de comprar y vender las cédulas, en cuanto dispuso de los recursos financieros precisos para ello, pues fue Banesto quien, al ofrecerle la realización de la operación, se comprometió a financiarla (y de ahí la comisión, que éste cobró).

    3. La sentencia impugnada estima (y así ha de reconocerse) que las partes tenían la intención de aprovechar, a través de la operación debatida, un beneficio fiscal que Banesto no hubiera podido legalmente aplicar, y es por ello que el banco ofreció a la recurrente (quien aceptó) la compra de unos títulos que producían unos intereses exentos de impuestos, y, por tanto, concurriendo la intención de obtener dicho beneficio fiscal, no se puede poner en duda la voluntad de comprar y vender, o sea, de perfeccionar y consumar una verdadera compraventa (en cuanto el mentado móvil fiscal es la prueba de que tal contrato no era simulado, sino que existió realmente, con la derivada consecuencia de la nulidad de las liquidaciones).

  2. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 25 de la LGT, porque la verdadera naturaleza de la operación aquí cuestionada es la de una compraventa de cédulas para inversiones, y, por ello, la recurrente percibió unos intereses a los que eran de aplicación la bonificación legalmente establecida.

  3. Infracción, por inaplicación, de la Disposición Transitoria Tercera.2 del Acuerdo de la Diputación Foral de 1978, porque en ella se establece el derecho a deducir la totalidad de la retención, incluso en la parte no soportada por el perceptor, de los intereses de las cédulas para inversiones.

  4. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del principio de congruencia o, subsidiariamente, del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956. Los motivos en que se ha fundado la sentencia impugnada no habían sido previamente planteados por las partes por lo que se han infringido los indicados derecho y precepto. Se han desvirtuado los términos en los que se ha desarrollado el proceso puesto que el Tribunal de instancia ha basado su fallo en una cuestión prejudicial que ninguna de las partes había formulado ni en el expediente, ni en la demanda, ni en la contestación a la misma se había planteado que se estuviera ante un contrato simulado, ya que todo lo más se había cuestionado, primero, si la transmisión de las cédulas era o no eficaz, al no haberse tomado nota de la operación, tratándose de títulos nominativos, en los libros de la entidad emisora (argumento que fue rebatido), o, segundo, si el contrato constituía o no un negocio indirecto o en fraude de Ley tributaria (que es algo muy distinto de la alegación y declaración de simulación, respecto a la cual no se ha dado oportunidad a la recurrente de ser oída en su momento).

SEGUNDO

La naturaleza de los motivos de casación que han quedado expuestos, en síntesis, aconseja iniciar su análisis por el que lleva el ordinal cuarto, ya que tratándose en él de una incongruencia de la sentencia de instancia se está atribuyendo a ésta la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia [art. 88.1.c) LJCA].

Como señala la jurisprudencia de esta Sala la congruencia de la sentencia supone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial. Junto a esta noción general, precisan el alcance del requisito de la congruencia estas dos consideraciones: la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (art. 24.1 y 2 CE), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.

Pues bien, en el presente caso no puede ser acogida la alegación de incongruencia en que se basa el cuarto de los motivos de casación porque, primero, en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones la Comunidad Foral ya aducía, con claridad, que el negocio aparentemente consumado era un negocio -al menos- indirecto, pues lo perseguido por la recurrente no era la adquisición de la cédulas, ni el cobro de unos intereses, sino la compra de un beneficio fiscal (consistente en una deducción aplicable a su declaración del Impuesto de Sociedades [IS en adelante] que resulta improcedente e imposible de practicar de no llevarse a caso dichas operaciones), y, segundo, porque la simulación realizada por la interesada no es un motivo nuevo introducido "motu propio" por el Tribunal a quo sino que fue una argumentación deducida por la ahora parte recurrida (con la consecuente oportunidad de la entidad recurrente, en conclusiones, de alegar cuanto tuviera por conveniente).

No existe, por tanto, incongruencia de clase alguna, pues el fallo de la sentencia de instancia es perfectamente coherente con los pronunciamientos jurídicos contenidos en la misma, así como con los pedimentos de la parte recurrida (tendentes a la desestimación del recurso contencioso administrativo, con la consiguiente confirmación de los actos recurridos).

TERCERO

Para el examen y decisión relativa al primero de los motivos de casación es necesario tener en cuenta los siguientes hechos declarados probados en la sentencia de instancia que no es posible alterar en casación:

a.- El 28 de junio de 1991, mediante póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa, se formalizó la compra de "Cédulas para la Inversión Tipo A", al 7'25% de interés, a nombre de "Promociones Hermanos Domeño S.A"., por un valor total de 1.688.580.000 pesetas.

Dichas operaciones se formalizaron, al cambio del 103'9875% y supusieron unos gastos de 1.116.847 pesetas, elevándose el importe de compra a 12.155.828.974 pesetas, sin que haya constancia documental del vendedor y sin que en la cuenta bancaria de la empresa aparezca reflejada dicha operación (a pesar de que el Banco Español de Crédito, BANESTO, se la comunicó por escrito a la citada compradora el mismo día 28 de junio de 1991).

b.- "Promociones Hermanos Domeño S.A", empresa dedicada a la venta de edificaciones, tenía un activo, en 1991, de algo más de 712 millones de pesetas (casi 254 millones de tesorería), con unos resultados declarados de algo más de 416 millones (con lo que la compra de las cédulas le supuso un desembolso casi 48 veces superior al citado valor de tesorería).

c.- Banesto comunicó el 1 de julio de 1991, a la empresa recurrente, haber cobrado los intereses correspondientes al cupón de vencimiento de 1 de julio de las referidas cédulas, por importe de 423.711.025 pesetas (sin que tal cobro se recoja en las cuentas bancarias de la empresa).

d.- El 2 de julio de 1991, el mismo Agente de Cambio y Bolsa formalizó nuevas pólizas de venta a Banesto, por la citada empresa, de las mismas cédulas, cuyo importe es el nominal de las mismas al 100%, con unos gastos de 1.118.743 pesetas (sin constancia de quien fuese el comprador y sin constancia de la operación en las cuentas bancarias de la sociedad, a pesar de que Banesto se la comunicó a la misma en la indicada fecha).

e.- La empresa recurrente reflejó en su contabilidad las comentadas operaciones con fecha 30 de julio de 1991. Sin embargo, se observa un único movimiento en la cuenta bancaria que la sociedad recurrente tiene abierta en Banesto que tenga relación con toda esta operación, un saldo deudor de 44.489.658 pesetas, que es el beneficio en definitiva obtenido por el Banco, de acuerdo con los siguientes cálculos:

  1. - La empresa "Promociones Hermanos Domeño, S.A." compra las cédulas al tipo del 103'9875%.

  2. - El precio teórico previo al vencimiento del cupón es del 103'625%, ya que el interés de los títulos es del 7'25% y el cobro del cupón es semestral (al dividir el 7'25% anual entre los dos semestres anuales da un tipo semestral de 3'625%).

  3. - Por tanto, la empresa compró los títulos a un precio superior al teórico en un 0'3625%.

  4. - Aplicando ese tipo del 0'3625% al valor nominal de las cédulas adquiridas (11.688.580.000 pesetas) se obtiene la cifra la 42.371.103 pesetas, y, si a dicha cifra se suman los gastos de la operación, 2.118.555 pesetas, se obtiene la cantidad total de 44.489.658 pesetas que se corresponde con el movimiento de la cuenta bancaria.

  5. - La empresa recurrente se dedujo en su declaración del IS de 1991, una cantidad de 86.674.012 pesetas, en concepto de "retenciones a cuenta", de las que 84.742.205 pesetas corresponden a las cédulas en cuestión. La mitad de dicha cantidad, 42.371.102 pesetas, fue el beneficio obtenido por la recurrente menos los gastos de la operación. La otra mitad fue un beneficio de Banesto.

La aplicación a tales hechos de la calificación que realiza el Tribunal a quo, como negocio simulado se revela totalmente adecuada.

Como dijimos, para un supuesto similar al presente, en STS de 11 de mayo de 2004 (rec. cas. 2739/99), cuyo criterio seguimos manteniendo la unidad de doctrina, para concretar, partiendo de los hechos probados, si Banesto y "Promociones Hermanos Domeño, S.A." han realizado realmente los contratos que formalmente aparentaron concluir, ha de partirse de la tesis de la simulación de la teoría general del derecho, y, al respecto, el negocio complejo de autos es un negocio simulado, con simulación absoluta, pues, por un lado, el precio de la venta de las cédulas - por Banesto a la recurrente- no fue cobrado por el Banco ni pagado por la citada empresa, porque no había voluntad entre dichas partes de comprar y vender, y, por otro lado, la recurrente no disponía de tesorería suficiente para hacer frente a un pago tan elevado, ni consta que solicitara un crédito para poder hacer efectiva la obligación (pues lo que las partes querían era hacer aparentar ante terceros la existencia de una transmisión, que en realidad no existió porque no hubo movimiento en la cuenta corriente de la compradora, ni Banesto comunicó a la Entidad emisora de las Cédulas el hecho de tal transmisión -como era lógico, al tratarse de cédulas nominativas-).

En la supuesta reventa, el 2 de julio de 1991, de las mismas cédulas tampoco hubo cesión de las mismas ni precio, ni movimiento contable en la cuenta corriente de la constructora (pues todo ello obedecía a la intención de, en el tiempo intermedio en que la recurrente era la "titular" de los títulos, poder cobrar, el 1 de julio de 1991, sus intereses -aunque los mismos no los cobró la recurrente sino, para sí, el propio Banesto-).

CUARTO

La evolución normativa sobre el tratamiento fiscal de las cédulas de inversión de que se trata explica la verdadera motivación del referido negocio simulado.

  1. Por Ley de 26 de diciembre de 1958, de Entidades de Crédito a Medio y Largo Plazo, se estableció en su artículo 4 la creación y emisión de las Cédulas de Inversión del Tipo "A" (nominativas, en forma de pagarés, con la consideración de fondos públicos y Deuda del Estado, y suscribibles a la par por los bancos y las entidades financieras), con el fin de canalizar el ahorro privado hacia actividades productivas de interés para el Gobierno, actuando de intermediarios las Entidades Oficiales de Crédito (concretándose, además, por la citada Ley, las "ventajas" de dichas cédulas, entre ellas la "exención del Impuesto sobre la Renta de Capital").

  2. En Navarra, el Decreto Foral Legislativo 153/1986, sobre el IS, establece, en su Disposición Transitoria Segunda, que las Disposiciones Transitorias del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978 mantienen su vigencia en sus propios términos, y en la Tercera.2 de ellas (equivalente a la correlativa de la Ley estatal Ley 61/1978) se dispone que quienes gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre las Rentas de Capital seguirán disfrutándolo por un plazo determinado, sin perjuicio de los derechos adquiridos, y que tales bonificaciones se practicarán en la retención, de manera que el sujeto pasivo perceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiese retenido de no existir la bonificación (no obstante lo cual las Entidades de Crédito deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida).

    Por tanto, dicho beneficio fiscal (la exención), que se mantiene, se suprime para las entidades financieras (aunque no para otros sujetos pasivos), por lo que aquéllas (Banesto, en este caso) deben integrar los intereses devengados en su base imponible; no así el resto de titulares de las cédulas (como Promociones Hermanos Domeño, S.A.), que pueden deducir en su cuota la cantidad que se les hubiera retenido de no mediar la exención.

  3. Es claro, pues, que, como Banesto no podía deducir de su cuota del IS más cantidad que la efectivamente retenida, buscó una empresa, como la aquí recurrente, que sí podía deducir de su cuota el 20% que se hubiera retenido de no existir la bonificación (en el caso presente, como los intereses cobrados ascendían a 423.711.025 pesetas, el 20% de la deducción practicada por la recurrente alcanzó la cifra de 84.742.207 pesetas -que fue repartida, por mitad, con Banesto-). Es decir, se ideó la operación (el buscar una persona intermedia, la ahora recurrente) para poder repartirse una deducción a la que Banesto no tenía derecho, saliendo beneficiados ambos interesados.

  4. En el presente caso no hubo, realmente, contrato, a tenor de lo establecido en los artículos 1261, 1262 y 1445 del Código Civil, CC, pues no hubo "consentimiento" sobre la cosa y la causa del negocio, porque el vendedor, el banco, no tuvo voluntad de vender, ni el comprador, "Promociones Hermanos Domeño, S.A.", voluntad de comprar; no hubo "objeto", ya que las cédulas no eran el objeto verdadero de la transacción, ni se pagó precio por ellas; y no hubo "causa", en cuanto, al no existir obligación para ninguna de las partes, ninguna de ellas podía tener por causa la contraprestación de la otra.

    La única voluntad concurrente fue la de crear una apariencia de transmisión o una simulación absoluta, pues ningún otro negocio jurídico había en la voluntad de los interesados (a no ser el de la voluntad de transmitir exclusivamente el derecho al beneficio antes comentado -aunque el hecho de deducirse a la constructora el 20% de la retención no efectuada no puede calificarse como negocio jurídico-).

QUINTO

En definitiva, no se han vulnerado los artículos del Código Civil que la recurrente denuncia como infringidos e indebidamente aplicados, pues de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia (cuya revisión en esta vía casacional resulta inviable) se infiere, claramente, que sólo hubo voluntad de crear, sin más, una apariencia de transmisión o compraventa de las cédulas de inversión (sin que el hecho de que, mediante tal apariencia, la recurrente se dedujera el 20% de la retención no efectuada, pueda ser considerado como un válido negocio jurídico, pues ningún beneficio fiscal puede ser objeto de transmisión entre particulares -a tenor de lo establecido en los artículos 10.b y 36 de la LGT/1963 y 133.3 de la CE- y, dada la ilicitud, según lo dispuesto en el artículo 1271 del CC, de tal concreto objeto traslativo, no se han podido generar efectos frente a terceros, concretamente ante la Administración Tributaria Foral, incapaces de conocer, con una diligencia media, tales circunstancias).

Lo innegable es que tal efecto derivable de la operación aquí objeto de controversia es el aprovechamiento de la exención en el IS que Banesto no podía disfrutar, por sí, por prohibirlo la Disposición Transitoria Tercera.2, segundo párrafo in fine, del Acuerdo de la Diputación Foral de 1978, a menos que se lograra, según ha acontecido, la intermediación de una entidad interpuesta, la aquí y ahora recurrente, que sí podía conseguirlo disminuyendo su cuota del IS en la cifra que antes ha quedado especificada, con el consecuente y posterior reparto, por mitad, con la citada entidad bancaria.

Ante la indebida utilización de la aparente institución jurídica de la compraventa, es casi innecesario tratar de subsumir el conjunto operativo llevado a cabo como negocio simulado o disimulado, negocio en fraude de Ley, negocio indirecto, negocio fiduciario y/o demás especialidades de los negocios jurídicos anómalos, pues en la realidad del caso aquí analizado lo único que ha habido es el reparto subrepticio de una cuota del IS, no pagada, como resultado de un beneficio fiscal en régimen transitorio al que ninguno de los interesados tenían derecho directa o indirectamente.

En cualquier caso, es patente que, en el supuesto de autos, no había medios bastantes, en poder de la recurrente, para financiar las operaciones, ni constancia documental de las mismas (compra de las cédulas, cobro de los intereses, reventa de aquéllas) en la cuenta de la recurrente o en la contabilidad del banco, ni acreditación en las pólizas intervenidas de las identidades del vendedor inicial y del comprador posterior, circunstancias todas que, junto con el hecho de que la adquisición de las cédulas se verificó tres días antes del vencimiento y cobro del cupón, de que el supuesto transmitente de las mismas -Banesto- no pudiera beneficiarse por sí del beneficio fiscal discutido, y de que el precio de la supuesta compra fuera realmente excesivo (al ser inferior el importe que iba a recibirse en el momento del vencimiento del cupón), demuestran, indiciariamente, que el conjunto negocial cuestionado, de existir, no tenía más función que la de obtener, subrepticiamente, una exención no permitida por la Ley (pudiendo, por tanto, afirmarse que, distinguiendo los móviles de las partes de la causa objetiva del contrato, ésta, prácticamente, por su ilicitud, no existiera).

Por consiguiente, el primero de los motivos de casación ha de ser rechazado.

SEXTO

Según el artículo 25 de la Ley General Tributaria, LGT/1963, el acto o negocio jurídico se calificará conforme a su verdadera naturaleza, cualquiera que sea la forma elegida, y, por ello, si se parte de la simulación absoluta, la hoy recurrente jamás adquirió ni fue titular de las cédulas de inversión Tipo "A", ni cobró ni tuvo derecho a cobrar los intereses correspondientes a las mismas, ni tenía derecho a deducir de su cuota del IS el 20% de la retención no efectuada y que ascendió a la cifra de 84.742.207 pesetas. Por consiguiente, no puede acogerse la afirmación en que se sustenta el segundo de los motivos de casación de que la sentencia de instancia vulnere tal precepto, sino que, por el contrario, procedía la regularización llevada a cabo de forma correcta por la Hacienda navarra (siendo, pues, clara la ineficacia de los negocios jurídicos aparentemente realizados, a tenor de la calificación -o de otra esencialmente semejante- llevada a cabo por el Tribunal a quo, de conformidad con el citado artículo 25).

SÉPTIMO

El tercero de los motivos casacionales, fundado en una norma autonómica, la Disposición Transitoria 3.2 del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978, se limita en el escrito de formalización del recurso a casi una afirmación apodíctica, al establecerse, según la parte recurrente, el derecho a deducir la totalidad de la retención, incluso en la parte no soportada por el perceptor de los intereses de las cédulas para inversión.

Y con independencia de la naturaleza autonómica de dicha norma, aunque se considere que se alega y justifica que las normas estatales consideradas infringidas son las realmente relevantes y determinantes del fallo de la sentencia de instancia (cumpliéndose, así, lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LJCA 29/1998), en cualquier caso, es lo cierto que la recurrente no tiene el derecho de deducción reconocido en la Disposición Adicional Tercera del Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 28 de diciembre de 1978, por no gozar de ninguna clase de beneficio fiscal relacionado con la cuestión objeto aquí de debate (a la entrada en vigor de la referida norma) y por no resultar posible la transmisión de los beneficios fiscales en su favor, al impedirlo el artículo 36 de la LGT/1963 ("La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares; actos o convenios que no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas").

OCTAVO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Promociones Hermanos Domeño, S.A.", contra la sentencia, de fecha 9 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1753/96, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

4 sentencias
  • SAP Ávila 215/2009, 6 de Noviembre de 2009
    • España
    • 6 Noviembre 2009
    ...(Vid Ss. T.S. de 24 de Julio de 2006, 22 de Junio de 2006, 24 de Mayo de 2006, 15 de Noviembre de 2005, 10 de Octubre de 2005, 25 de octubre de 2004, 5 de abril de 2001, 3 de Abril de 2000 y 22 de Diciembre de 2006 , entre otras El quinto, y último, motivo de recurso referido a los defectos......
  • STS, 3 de Febrero de 2010
    • España
    • 3 Febrero 2010
    ...adecuada. Como dijimos, para un supuesto similar al presente, en SSTS de 11 de mayo de 2004 (rec. cas. 2739/1999), 25 de octubre de 2004 (rec. cas. 3794/1999) y 7 de junio de 2005 (rec. cas. 2332/2000 ), cuyo criterio seguimos manteniendo, para concretar, partiendo de los hechos probados, s......
  • STS 293/2013, 22 de Abril de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Abril 2013
    ...(Vid SSTS de 24 de julio de 2006 , 22 de junio de 2006 , 24 de mayo de 2006 , 15 de noviembre de 2005 , 10 de octubre de 2005 , 25 de octubre de 2004 , 5 de abril de 2001 , 3 de abril de 2000 y 22 de diciembre de 2006 , entre otras Decimotercero. El quinto, y último, motivo de recurso refer......
  • STS, 7 de Junio de 2005
    • España
    • 7 Junio 2005
    ...adecuada. Como dijimos, para unos supuestos similares al presente, en STS de 11 de mayo de 2004 (rec. cas. 2739/99) y 25 de Octubre de 2004 (rec. cas. 3.794/1999), y cuyo criterio seguimos manteniendo, para concretar, partiendo de los hechos probados, si Banesto y "Construcciones ACR, S.A."......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR