STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:1787
Número de Recurso11404/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 11404/98 interpuesto por el Procurador de Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Don Juan J. R. G. promovido contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 1067/94 sobre denuncias contra construcción de obras. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de Luis F. G. Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1067/94, interpuesto por Don Juan J. R. G. contra el decreto de fecha 29 de julio de 1994 que desestimó el recurso de reposición deducido contra el decreto de 8 de marzo de 1994 del Iltmo. Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Hortaleza, del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que dispuso que se informara a Dª. Valeriana E. de los problemas existentes en su medianería, los cuales deberían ser resueltos por los medianeros de común acuerdo. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por de Juan J. Rodríguez Guerrero contra los decretos de 8.3.94 y 29.7.94 del Iltmo. Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Hortaleza, del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, a que se refiere este proceso, sin hacer condena al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Don Juan J. R. G. y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 27 de abril de 2000 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 2 de junio de 2000 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 13 de julio de 2000, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 13 de marzo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Ricardo E. S..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que por medio del presente escrito esta parte viene a anunciar la interposición de recurso de Casación contra sentencia dictada en el presente rollo. Que el presente recurso se anuncia dentro del término de DIEZ DIAS, al efecto conferido en el Art. 96 de la Ley de Procedimiento Contencioso/Administrativo. Asimismo y cumpliendo con lo establecido en el referido cuerpo legal se pone de manifiesto que el recurso de casación se fundamentará en el punto IV, contemplado en el Art. 95", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO.- Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 11404/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR