STS, 19 de Junio de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:4371
Número de Recurso3/2004
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 2/3/2004 interpuesto por don Marcelino, representado por la Procuradora doña Sara Leonis Parra, contra el archivo de la queja tramitada con número de legajo 762/03, acordado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 8 de octubre de 2003.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 3 de noviembre de 2003, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Marcelino el archivo de la queja planteada en su nombre, tramitada con el nº de legajo 762/03, acordado el 8 de octubre de 2003 por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo, "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente".

SEGUNDO

Mediante escrito recibido el 2 de enero de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora Sra. Leonis Parra en nombre y representación de D. Marcelino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución y, por providencia de 20 de enero de ese año, se admitió a trámite el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo se dio traslado del mismo a la citada procuradora para que dedujera la demanda. Trámite evacuado por escrito, presentado el 26 de marzo de 2004, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala, literalmente, que "dicte en su día sentencia declarando la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado con alzamiento del archivo acordado".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, presentado el 4 de mayo de 2004, en el que solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

Habiendo solicitado el recurrente, sin oponerse el Abogado del Estado, que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de octubre de 2003 que resolvió el archivo del Legajo 762/2003 por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente.

SEGUNDO

Para enjuiciar la referida conformidad al ordenamiento jurídico del acto recurrido, procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial se presentó una denuncia el 3 de julio de 2003 por la procuradora Sra. Leonis Parra en nombre de D. Marcelino, contra la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en las personas de los magistrados que la integran, Ilmos. Sres. D. Jose Augusto, D. Leonardo y D. Donato "a los efectos legales oportunos".

  2. Según explicaba la representación del Sr. Marcelino, el Procurador Don. Carlos José promovió ante la citada Sección de la Audiencia provincial de Murcia, un procedimiento de Jura de Cuentas dimanante del rollo de Apelación Civil nº 428/97. En el escrito de denuncia se resalta "la especial persecución que mi representado sufre por parte del procurador, que ha reclamado reiteradamente en distintos procedimientos, sin tan siquiera ponerse en contacto con él para mencionarle la existencia de la supuesta deuda". Proseguía la denuncia diciendo que por su parte, impugnó la cuenta de honorarios, alegando la prescripción de la deuda y que no había sido el denunciante quien contrató al Procurador Don. Carlos José, sino la mercantil Diario 16.

  3. Los motivos de impugnación fueron desestimados por Auto de fecha 12 de marzo de 2003, en el que se señala que con fecha 26 de diciembre de 2000, con anterioridad a la reclamación de Cuenta, fue remitida una carta certificada con acuse de recibo a D. Marcelino . En este sentido, llamaba la atención el denunciante sobre la ausencia de presentación del preceptivo acuse de recibo y del resguardo de certificación, y de la confusión de fechas, pues "esa presunta carta que mi representado nunca recibió es de 20 de diciembre". Señalaba además, el denunciante que ante lo que entendía una clara contradicción en la resolución judicial, vino en solicitar aclaración del auto de 28 de marzo de 2003, que le fue denegada por auto de fecha 3 de abril de 2003 .

  4. La parte denunciante llamaba la atención literalmente sobre "la circunstancia de que uno de los integrantes de la sala es, según varios empleados de la oficina del citado Procurador y algunos empleados de la propia Audiencia, pariente del Procurador demandante en este Procedimiento, como indicaría su apellido, circunstancia esta que conlleva el consiguiente deber de abstención propugnado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, abstención que no se ha producido, como le consta a esta parte".

  5. La denuncia añade que "mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2003, notificada a esta parte el día 4 de junio de 2003, se acordó la entrega de la cantidad de 846,81 Euros más 400 Euros para costas (Un 47% cuando lo establecido legalmente es un 30%), sin tan siquiera haberse procedido a realizar la oportuna tasación de costas, pues es de recordar que la cantidad consignada para este concepto se hace «provisionalmente y sin perjuicio de ulterior liquidación», como así consta en el propio escrito y en la propia resolución de la Audiencia que ordena la devolución de la cantidad. La mencionada providencia ha sido recurrida en reposición por esta parte, quedando pendiente de resolución el mencionado recurso".

La referida denuncia fue archivada por el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que es objeto de impugnación en este recurso.

TERCERO

En su demanda, la parte actora subraya que insta la protección, al sentirse perseguido y perjudicado por el órgano judicial y señala literalmente que "Respecto a la relación de parentesco entre el procurador Sr. Carlos José y el Magistrado Sr. Leonardo, esta parte ni imputó comportamiento antijurídico alguno a persona concreta, ni afirmó nunca la realidad de tal relación toda vez que no tenía certeza de la misma" de modo que se limitó a poner en conocimiento del Consejo lo que le había sido manifestado por distintas personas.

Por lo que respecta a las restantes circunstancias denunciadas, rechaza que, en modo alguno, versen sobre la disconformidad con las resoluciones judiciales, y así recuerda que denunciaba cómo se había acordado la entrega Don. Carlos José de todas las cantidades consignadas sin que se hubiera procedido a la tasación de costas ni a la liquidación de intereses, representando dicha cantidad un 46,25% siendo el límite legal el 30%, y también denunciaba que estando pendiente de resolución el recurso interpuesto por el Sr. Marcelino, sin que hubiese pronunciamiento alguno sobre la cuestión recurrida, el Sr. Leonardo presentó la cuenta de derechos y suplidos y liquidación de intereses, devolviendo las cantidades cobradas de más.

Por todo ello, considera que el Consejo General del Poder Judicial debió haber iniciado la correspondiente investigación respecto de las irregularidades denunciadas, y termina solicitando la nulidad de pleno derecho del acto impugnado con alzamiento del archivo acordado.

CUARTO

En el escrito de contestación, el Abogado del Estado pide la desestimación del recurso y considera que en la demanda se nos viene a decir ahora que en el escrito de denuncia presentado ante el Consejo General del Poder Judicial se recoge una información que había sido facilitada por terceras personas, no insistiéndose en dicha circunstancia. Las demás circunstancias señaladas en la demanda, sostiene el Abogado del Estado, no vienen sino a expresar la disconformidad del recurrente con actuaciones judiciales, por lo que tal discrepancia sólo puede hacerse efectiva con los correspondientes recursos jurisdiccionales ante órganos del mismo carácter.

QUINTO

En suma, tal como se desprende de cuanto hemos expuesto, el Sr. Marcelino pretende, sustancialmente, cuestionar el ejercicio por los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de sus funciones jurisdiccionales. Por otra parte, no aporta elementos suficientes para apreciar indicios de responsabilidad disciplinaria por parte del Magistrado Sr. Leonardo que aconsejen una decisión distinta de la adoptada por el acuerdo recurrido, por lo que, en este punto, procede confirmar el Acuerdo de archivo al no concurrir ninguna causa de abstención.

Así, en el presente caso, la grave afirmación del parentesco que contenía el escrito del recurrente, fue lo que justificó la petición de informe a la Sala, que lo emitió razonadamente.

SEXTO

Respecto de las alegaciones formuladas en el incidente que se sustenta en el procedimiento del artículo 34 de la L.E.C., dimanante del rollo de apelación nº 428/97, revelaban la disconformidad del Sr. Marcelino con las resoluciones dictadas por el órgano judicial, que ha de hacer valer por la vía de los recursos jurisdiccionales, como así efectivamente lo hizo, ya que en el escrito presentado con fecha 3 de julio de 2003 ante el Consejo General del Poder Judicial, mencionaba que frente a la última providencia dictada en la pieza separada del artículo 34 de la LEC, dimanante del rollo de apelación civil 428/97, tramitada ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, pendía recurso de reposición.

SEPTIMO

Llegados a este punto, debemos recordar, que las resoluciones judiciales únicamente pueden ser modificadas o revocadas en nuestro ordenamiento jurídico mediante los recursos previstos en el mismo, a interponerse ante órganos jurisdiccionales y a resolver por los mismos, pero no por el Consejo General del Poder Judicial que carece de competencia para ello. En coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 17 de julio de 1998, 8 de junio de 1999, 15 de diciembre de 1999, 1 de febrero 13 de marzo y 18 de julio de 2000 y 30 de enero de 2001 ) son los Órganos Jurisdiccionales a los que, con carácter exclusivo, corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, según establece la Constitución (art. 117.3 ) y al Consejo General del Poder Judicial está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional.

El Consejo General del Poder Judicial no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que resulta de los artículos 117 de la Constitución, 12, 13 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que ello atentaría al principio de independencia de los Jueces y Tribunales, de los que el Consejo es Órgano de Gobierno pero al que está vedado el conocimiento de cualquier cuestión de índole jurisdiccional, como es la aquí planteada, consistente en determinar el acierto o desacierto de una resolución judicial.

De aquí que el Consejo General del Poder Judicial proceda a archivar los escritos en los que no se formulan auténticas "denuncias", como aquí sucede, sino que se plantean cuestiones de naturaleza jurisdiccional.

OCTAVO

En suma, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder las cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, sin que proceda estimar la pretensión que suscita la parte recurrente para que se prosigan unas actuaciones cuando lo acaecido tiene estricto carácter jurisdiccional y el acuerdo de archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico, sin que se aprecie la vulneración del contenido constitucional del artículo 24 de la CE, en relación con el artículo 62.1.a) de la Ley 30/92 (modificada por la Ley 4/99 ) en que el actor fundamenta la demanda.

Finalmente, el recurrente, que no ha pedido el recibimiento a prueba y construye toda su argumentación exclusivamente a partir de cuanto obra en el expediente administrativo, destaca en su demanda que no afirmó la relación de parentesco del Sr. Magistrado Leonardo y el Procurador que promovió el procedimiento, toda vez que no le consta su certeza, sino que le fue referido por algunas personas, que tampoco identifica.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contenciosoadministrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 3/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de octubre de 2003 que resolvió el archivo del Legajo 762/2003, cuya conformidad a derecho procede declarar, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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