STS, 16 de Mayo de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:2637
Número de Recurso183/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso contencioso-administrativo número 183/2005 interpuesto por el Procurador Don ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ, en nombre Don Benjamín, contra acuerdo la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de abril de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada, sobre archivo de la información previa número 938/2004.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 21 de septiembre de 2005, se formaliza demanda por el Procurador Don ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ, en nombre Don Benjamín, contra el acuerdo antes citado. La parte recurrente, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anula la resolución administrativa impugnada y, que por la Comisión Disciplinaria se incoe expediente disciplinario a Doña Ángela, Juez de Refuerzo del Juzgado de Vigilancia Penitenciara número NUM000 de DIRECCION000, por el retraso indebido e injustificado en la tramitación y resolución de los expedientes número 675, 2671 y 3.116/04, dentro del asunto: 98/04.

SEGUNDO

Por escrito de 31 de octubre de 2006, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del recurrente y subsidiariamente se desestime.

TERCERO

Se evacuaron las conclusiones por las partes y se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. El 10 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) escrito de queja del ahora demandante, contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº NUM000 de DIRECCION000 en el que, en síntesis, exponía el retraso y la paralización de los recursos por él presentados ante dicho Juzgado.

  2. Abierta, como consecuencia del escrito del demandante, Información Previa 938/2004, fue recabado informe de la titular del órgano jurisdiccional mencionado en el escrito de queja el cual tuvo entrada en el CGPJ el 3 de noviembre de 2004. Como resulta de la propia resolución recurrida, que lo transcribe, dicho informe da cuenta pormenorizada de la situación de los distintos recursos presentados por el actor, explicando que no se ha producido retraso injustificado alguno y aportando copia de diversos documentos a fin de ilustrar sus afirmaciones.

  3. A la vista de lo anterior, la Comisión Disciplinaria del CGPJ, en su reunión de 20 de abril de 2005 acordó el archivo de la queja presentada por entender que ésta se refiere a cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y carecer los hechos de relevancia disciplinaria. En concreto, esta Resolución descarta que se haya producido "irregularidad, retraso o desatención alguna".

SEGUNDO

La falta de legitimación activa que excepciona el Abogado del Estado debe ser examinada con carácter prioritario.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de marzo de 2003 del Recurso núm. 493/2000 y las que en ella se citan, así como la más reciente de 3 de mayo de 2007, dictada en el Recurso 203/2003 ) ha afirmado la falta de legitimación de los denunciantes para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

La síntesis de esta jurisprudencia es que el denunciante tiene legitimación para solicitar el inicio de una actividad investigadora sobre los hechos que sean objeto de su queja cuando estos inicialmente revelen la posible existencia de un comportamiento irregular, pero no la tiene para exigir que la investigación realizada termine necesariamente en la incoación de un expediente disciplinario o en la imposición de una sanción.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE, puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

TERCERO

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine ", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero ), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero ), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

CUARTO

La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso en relación a esa pretensión que es deducida en la demanda, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

En esa pretensión, como ya antes se expresó, lo postulado por el demandante es que se tramite y resuelva un procedimiento sancionador a la Magistrada-Juez que fue denunciada.

Por tanto, el éxito de lo así postulado no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica del aquí recurrente, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Debe recordarse lo que al comienzo se dijo sobre que el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el CGPJ desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador.

En el presente proceso esa primera pretensión ejercitada por la parte recurrente no va dirigida a satisfacer ese interés que podría dar soporte a la legitimación del denunciante. Porque no se denuncia que la actividad investigadora o inspectora del CGPJ no se haya desarrollado y porque la censura que más concretamente se hace al CGPJ es no haber dado significación disciplinaria a los hechos que fueron denunciados.

QUINTO

Procede en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo, sin que a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se aprecie en las partes. la existencia de circunstancias de mala fe o temeridad, que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo número 183/2005 interpuesto por el Procurador Don ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ, en nombre de Don Benjamín, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de abril de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada número 938/2004, sobre archivo de la información previa numero 938/2004.

  2. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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