STS, 16 de Junio de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso971/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 971/91 interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1817/88, sobre denuncia del Convenio Colectivo de Ybarra y Compañía, S.A. con su personal de flota para 1987, habiendo comparecido como parte apelada la entidad Ybarra y Compañía, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 1817/88 seguido a instancia de la representación procesal de Ybarra y Compañía, S.A., que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía de 29 de febrero de 1.988 que resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de Sevilla de 18 de diciembre de 1.987, que acordó la procedencia de denunciar el Convenio Colectivo de la recurrente con su personal de flota para 1.987, pretendida por la Federación Provincial de Transportes y Telecomunicaciones de UGT de Sevilla.

SEGUNDO

Con fecha 10 de octubre de 1.990 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente el recurso presentado por el Procurador D. Miguel Conradi Rodríguez en nombre y representación de "Ybarra y Compañía, S.A." contra las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía de 29 de febrero de 1.988 y de la Delegación Provincial de Sevilla de 18 de diciembre de 1.987, las que anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico. Sin costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía interpuso recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma.

Han formulado alegaciones las siguientes partes:

  1. El Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, señala que la representatividad de la Federación de Sevilla se deriva del art. 6.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que atribuye a los Sindicatos más representativos una especial posición jurídica, que les faculta para la negociación colectiva, que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, junto con la huelga y la incoación de conflictos colectivos (F.J. tercero A, STC 39/86 y STC 37/82).

    Pero es que además esta representatividad de la Sección Sindical de UGT se pone de manifiesto en el hecho de que la UGT no solo tuvo tres Delegados en la empresa (del Colegio de Subalternos) sino que además cuenta con un número importante de trabajadores afiliados en la empresa. Por otra parte es notoria la representavidad en el sector y el carácter de más representativo según la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de la Unión General de Trabajadores.

    Esta parte solicita que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía de 29 de Febrero de 1988 y de la Delegación Provincial de Sevilla de 18 de diciembre de 1987.

  2. Don Pedro Rodríguez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre de "Ybarra y Cía, S.A." señala que con arreglo a la sentencia recurrida los artículos 8,2 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical confieren la legitimidad para negociar a las secciones sindicales de los sindicatos mas representativos y en este caso no es la sección sindical de un Sindicato la que denuncia el Convenio, por lo tanto no está legitimada.

    Esta parte solicita que se confirme la Sentencia de 10 de octubre de 1990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 1.998 y por providencia de la misma fecha la Sala acuerda oír a las partes por término de diez días sobre la posible incompetencia de esta Jurisdicción para el conocimiento del asunto, en razón a que puede estar atribuido a la Jurisdicción Laboral, y cumplimentado el trámite por el Letrado de la Junta de Andalucía, por providencia de 4 de mayo de 1.998, se señaló para deliberación y fallo el día nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, tras apreciar en su Fundamento de Derecho Segundo, que la actora acota los términos del debate en dos puntos; uno, el relativo a la falta de capacidad de la Federación Provincial de Transportes y Telecomunicaciones de la U.G.T., para denunciar por si misma el Convenio Colectivo, y otro, el relativo a la validez del propio Convenio, valora y resuelve que no puede entrar en el análisis, de este último punto, tanto porque ello excede del ámbito competencial de la Sala, como porque se trata de una cuestión nueva, y entrando en el análisis de la primera de las cuestiones citadas, resuelve, que la entidad recurrente, por las razones que expone en su Fundamento de Derecho Tercero, no estaba legitimada para denunciar el Convenio, antecedente de la litis.

SEGUNDO

A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta, que el origen de esta litis, es una denuncia del Convenio Colectivo de Ybarra con su personal de flota para el año 1.987, es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos, 2 apartado uno y 160 a 163 del Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de abril que aprueba el Texto Articulado en la Ley de Procedimiento Laboral, publicado en el B.O.E. el 2 de mayo de 1.985, y 5 de la Ley de la Jurisdicción, declarar, que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Laboral. Y ello de una parte, porque el artículo 5 citado dispone que órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa, podrán apreciar de oficio la falta de jurisdicción, previa audiencia de las partes, circunstancia que se ha cumplido, a virtud del trámite acordado por providencia de 20-1-98; y de otra, porque disponiendo expresamente el art. 2 apartado uno de la Ley de Procedimiento Laboral, que los órganos jurisdiccionales del orden social, conocerán de las cuestiones que se promuevan: sobre impugnación de Convenios Colectivos, es claro que en tal caso, cabe incluir al supuesto de autos, como en parte adecuadamente entendió la Sala de Instancia, sin que sea permitido hacer la distinción, entre la impugnación o denuncia del Convenio y el análisis de las personas o entidades que para ello están legitimadas, como la sentencia apelada entendió y la Administración apelante sostiene, pues, además de que si la norma que atribuye la competencia a la Jurisdicción Laboral no hace distingos, no se puede distinguir en su aplicación, ni menos para atribuir el conocimiento de la materia a otra Jurisdicción, no hay que olvidar, que en numerosas ocasiones, el problema o la problemática relativa a la legitimación, está relacionada y depende de la cuestión de fondo, y resulta difícil la distinción entre una y otra materia, y sobre todo, que es la propia Ley de Procedimiento Laboral, la que en sus artículos 160-164, además de regular el procedimiento, hace las precisiones oportunas sobre la legitimación activa y pasiva en la materia de impugnación de los Convenios Colectivos, y por ello tal cuestión, de acuerdo con sus normas y por la Jurisdicción Laboral se ha de resolver.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan a revocar la sentencia apelada y a reservar a las partes el derecho a acudir a la Jurisdicción Laboral y si lo hacen en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra ña sentencia de 10 de octubre de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1817/88, debemos revocar la citada sentencia y reservar a las partes el derecho de acudir a la Jurisdicción Laboral y si lo hacen en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado el día en que se inició el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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