STS, 7 de Noviembre de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:6805
Número de Recurso45/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Diez contra la Sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2.002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 847/1999, sobre licencias de autotaxi; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de julio de 1.999, la representación procesal de Don Juan Manuel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde, Responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras, de fecha 29 de enero de 1.999, por la que se deniega la transferencia de la licencia de taxi nº 15350, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 18 de abril de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el presente recurso. Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Juan Manuel por escrito de 20 de mayo de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 3 de enero de 2.003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día se dicte sentencia acordando la casación de la sentencia recurrida, estimando íntegramente el recurso inicial en los términos suplicados en el escrito de su formalización, que se dan aquí por íntegramente reproducidos, y autorizando la libre transmisión de la licencia de autotaxi de referencia, con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan y sean inherentes, especialmente los relativos a las costas de los recursos.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 21 de abril de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Diez y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Granados Bravo se presento con fecha 1 de septiembre de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se confirme la sentencia por ser en su integridad ajustada a Derecho y todo ello con los demás pronunciamientos que sean de hacer en Derecho.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 8 de julio de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de octubre de 2.005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Manuel contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde, Responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras, de fecha 29 de enero de 1.999, por la que se deniega la transferencia de la licencia de taxi nº 15350.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2.002 es impugnada por tres motivos de casación que se cobijan en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte actora reproduce los argumentos ya desechados en la instancia, denuncia la infracción del artículo 106 de la Constitución que fija el principio de legalidad de la actuación administrativa en relación con el artículo 53 de la misma y la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1.996.

Se alega que el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida rechaza la inconstitucionalidad sobrevenida del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros, aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 marzo, porque no existía la Comunidad Autónoma de Madrid en el momento de su promulgación, lo que no resulta admisible, pues si existe un Reglamento Nacional y posteriormente se dictan unas normas que desligan del Estado las competencias a las que el mismo se contrae y se atribuyen a las Comunidades Autónomas es evidente que este reglamento ya no tiene virtualidad ni carácter supletorio pues lo contrario supone una infracción del principio general de derecho administrativo de la reserva de ley.

Agrega el demandante que el fundamento de derecho 51 de la sentencia del Tribunal Constitucional 118/96 dictada a propósito de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre precisa que muchas disposiciones de esta Ley Orgánica no resultan aplicables directamente a la Comunidad Autónoma recurrente es obvio que tampoco lo serán los reglamentos estatales que la desarrollen. El Tribunal de instancia se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de la aplicación del Reglamento Nacional del Taxi, pero olvida que aunque se trata de sentencias posteriores a la referida sentencia del Tribunal Constitucional, se refiere a hechos anteriores, por tanto, se aplica la norma general que se encontraba en vigor en el momento de dictarse el acto administrativo. El articulo 53 de la Constitución impide a la Administración dictar normas sin la suficiente habilitación legal y menos aun cuando la Comunidad Autónoma ya tiene su propia norma reguladora del Transporte Terrestre la Ley 20/98, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos, cuyo artículo 9 regula el régimen de licencias para el transporte de viajeros en automóviles de turismo.

TERCERO

El R.D. 763/79 no es un reglamento dictado en desarrollo de la Ley de Ordenación de Transportes de 1.987, ni puede considerarse incluido en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en 27 de junio de 1.996 respecto a los artículos 113 a 118 de esta última.

El R.D. 769/79 es anterior a la Ley de 1.987 y su vigencia está explícitamente reconocida por el R.D. de 28 de septiembre de 1.990. En modo alguno podría considerarse como una disposición complementaria dictada en desarrollo de una ley que todavía no había sido aprobada. Aparte de ello la vigencia y aplicabilidad del R.D. que reglamenta los Servicios de Transporte en Automóviles Ligeros ha sido reconocida con reiteración, de modo explícito, a través de la doctrina de esta Sala exteriorizada en múltiples resoluciones referidas a supuestos de hecho posteriores a 1.996, de las que será suficiente citar las Sentencias de 30 de octubre de 2.002, 1 de abril y 8 de julio de 2.003.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 118/96 anuló ciertamente los artículos 113 a 118 de dicha Ley; mas ello no afecta en absoluto a la subsistente vigencia del R.D. 763/69. La anulación de los preceptos mencionados se verificó al apreciar la falta de competencia estatal para regular directamente la materia relativa a los transportes en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas -que hubiesen asumido la competencia exclusiva en la materia- por la vía del artículo 149.1.21 de la Constitución, como reza el fundamento jurídico correspondiente; pero ninguna razón impide que la normativa estatal sea de aplicación por vía supletoria, aun en materias de competencia autonómica, cuando la asunción de la competencia por la Comunidad correspondiente no vaya seguida de la promulgación de una regulación normativa efectiva en la materia de que se trate. Así se desprende claramente del último inciso del apartado 3º del artículo 149 de la Constitución. La transferencia a la Comunidad de Madrid en materia de circulación interior, llevada a cabo por el Estatuto aprobado por L.O. de 25 de febrero de 1.985, no había sido seguida en la fecha correspondiente al acto impugnado por una regulación normativa efectiva en materia de circulación interior, como el mismo recurrente reconoce de modo explícito. La Ley autonómica 20/98 guarda absoluto silencio sobre el tema de las transferencias de las licencias de autotaxi, al propio que especifica en el artículo 4º.4 que las competencias municipales en materia de transporte se ejercerán con arreglo a la normativa comunitaria y estatal, añadiendo en la Disposición Final primera de la misma que la normativa estatal tiene carácter supletorio con respecto a la comunitaria. Y ambas previsiones son absolutamente lógicas, ya que sostener lo contrario equivaldría a reconocer la existencia de un inexplicable vacío normativo en todas las cuestiones no abordadas por la Ley 20/98.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución que fija el principio de igualdad de los españoles ante la Ley en relación con el artículo 53 de la misma.

Se fundamenta que el apartado d) del articulo 14 del Reglamento Nacional no respeta la igualdad ante la Ley pues no existe ninguna razón para que se discrimine al titular de una licencia anterior en relación al conductor asalariado que puede conducir mas de un taxi y estar adscrito como empleado a mas de una licencia de taxi. En cuanto a la exigencia de una antigüedad superior a 5 años en la explotación por el titular de la licencia que se transmite, debe tenerse en cuenta que la licencia que se quiere transmitir no es de nueva creación sino que su titular ostenta un derecho a su libre transmisión pues la posee con plenitud de derechos.

QUINTO

La vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución requiere la demostración de un trato desigual e injustificado de situaciones sustancialmente idénticas, que constituye un límite infranqueable incluso para el mismo legislador; pero ha partir necesariamente de la posibilidad de equiparar los presupuestos de hecho invocados para su aplicación.

No existe la vulneración del artículo 14 de la Constitución que, en su relación con el artículo 53, se denuncia en este motivo por las exigencias impuestas el artículo 14, apartado d) del R.D. 763/79, porque el quebrantamiento del principio de igualdad exige como presupuesto indispensable la sustancial igualdad objetiva en las situaciones cuya discriminación se denuncia. Y no existe esa equiparación entre el titular de una licencia de autotaxi y el conductor asalariado del mismo - cualquiera que sean las razones que en la sentencia de instancia se hayan podido aducir para justificar esa falta de correspondencia- precisamente por falta de la necesaria igualdad objetiva circunstancial, como tantas veces ha tenido que afirmar esta misma Sala. Y con menor razón todavía es dable afirmar que la vulneración aludida pueda basarse con éxito en el distinto régimen establecido en la OM de 30 de julio de 1.998 que autoriza la transmisibilidad de las licencias en la industria de alquiler de vehículos con conductor (artículo 20), cuyo ejercicio no impone limitaciones cuasimonopolísticas, ni parte de la obligación de una explotación personalizada.

El trato diferenciado en materia de transferencias podrá poner de relieve, si acaso, algún tipo de deficiencias en la regulación de la materia; mas no supone una discriminación anticonstitucional a tenor del artículo 14.

SEXTO

Por último se alega la infracción del artículo 38 de la Constitución que reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación de los Transportes Terrestres se refiere a la libertad de gestión empresarial, el artículo 12 precisa que el marco de actuación será una economía de mercado y según su articulo 49 la oferta se regirá por el sistema de libre concurrencia. El articulo 14.d) del Reglamento Nacional del Taxi al limitar la transferencia de las licencias incide en dichos principios, a esta misma conclusión llegó el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de diciembre de 1985.

El principio general del artículo 38 garantiza la libertad de empresa con la finalidad de fijar los límites en los que hayan de moverse los poderes públicos al adoptar cualquier clase de medidas que incidan en la economía nacional, y en nada ha de impedir la adopción de las medidas que el bien del servicio público de que se trate pueda exigir. El establecimiento de unos requisitos a exigir para autorizar las transferencias de licencias de autotaxis responde a unos criterios de política legislativa que no pueden menos de ser calificados de razonables, sea o no la regulación concreta elegida la más acertada.

Lo que no cabe es sostener que esa regulación vigente vulnera el principio de libre competencia, así como el de reserva de ley en atención a la grave restricción que supone para el resto de las empresas y de todos los usuarios de este medio de transporte. La restricción aludida se queda en mera afirmación dialéctica, y no responde sino al unilateral criterio de la parte demandante, careciendo desde luego de virtualidad casacional.

SEPTIMO

Es obligada la imposición de costas en este trámite (artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción), si bien atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y demás circunstancias concurrentes es procedente fijar como límite máximo de honorarios profesionales exigibles la suma de 240 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de abril de 2.002, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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