ATS, 21 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 431/96 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) dictó auto de fecha 22 de julio del corriente año declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad PUERTA NOBLE S.A. contra la sentencia de fecha 23 de junio anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado auto el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Barcala y Trillo Figueroa

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, entre los más recientes, AATS 10-12-96 en recurso 3437/96, 21-1-97 en recurso 3735/96, 25-2-97 en recurso 3782/96 y 11-3-97 en recurso 3553/96 ). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron ( AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94 ; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96 y 18-11-96.

  2. - Igualmente reiterado es el criterio de esta Sala de que el régimen de acceso a la casación anteriormente señalado es aplicable a los juicios de menor cuantía sobre determinadas materias cuyas leyes reguladoras se remiten a dicho cauce procesal sin establecer especialidad alguna sobre recurso de casación, como hacen la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (arts. 29 a 33 ), la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (arts. 22 a 26 )o, en fin, la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes (arts. 123 a 128 ) a la que a su vez se remite en materia procesal la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (art. 40 ), puntualizando esta Sala, pese a ser consciente de respetables opiniones doctrinales en contra, que si bien el art. 125 de la Ley de Patentes declara que las sentencias de las Audiencias Provinciales podrán recurrirse en casación, también dispone que esto será "con sujeción....a lo dispuesto sobre esta materia por la Ley de Enjuiciamiento Civil", esto es, remitiéndose también a los requisitos de acceso a la casación del juicio de menor cuantía establecidos en el art. 1687-1º LEC, de modo que cuando el legislador ha querido abrir el camino de la casación a los juicios de menor cuantía sobre determinada materia al margen de la cuantía litigiosa o de la conformidad o disconformidad de las sentencias de ambas instancias, así lo ha hecho, como demuestra la modificación del art. 119 LSA por la Disposición adicional 2ª.12 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada ( AATS 9-7-96 en recurso nº 1116/96, 17-9-96 en recurso 1879/96, 29-10-96 en recurso 2618/96 y 21-1-97 en recurso 2956/96 como más recientes, así como el ya citado ATS 4-3-93 contra el que se interpuso recurso de amparo desestimado por el Tribunal Constitucional).

  3. - De aplicar lo antedicho al recurso de queja que aquí se examina no cabe otra conclusión que la de desestimarlo, porque mediante el mismo se pretende determinar la cuantía litigiosa "a posteriori", esto es, después de recaer en apelación sentencia íntegramente confirmatoria de la de primera instancia en un juicio que según la propia parte recurrente se siguió siempre como de cuantía indeterminada aunque fuera determinable.

  4. - Finalmente, la invocación al art. 24.1 de la Constitución que el recurrente hace en la última alegación de su queja tampoco es acogible, porque aparte de haber declarado el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 37/95, que el principio "pro actione" opera con menos intensidad para acceder al sistema de recursos que para el acceso inicial al sistema judicial, razón por la cual la STC 211/96 reconoce explícitamente que el criterio de la interpretación de la Ley Procesal más favorable para el acceso a la casación "ha sido revisado en nuestra jurisprudencia constitucional a partir de la STC 37/1995 ", ya con anterioridad el mismo Tribunal venía afirmando que la determinación de los casos en que procede el recurso de casación y los requisitos a que debe ajustarse pertenecen al ámbito de libertad del legislador mediante normas de legalidad ordinaria cuya interpretación más o menos rigurosa incumbe al Tribunal Supremo (por todas, STC 230/93 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio María Alvarez- Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad PUERTA NOBLE S.A., contra el Auto de fecha 22 de julio del corriente año, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 23 de junio anterior, debiendo ponerse este Auto en conocimiento de la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

120 sentencias
  • ATS, 9 de Junio de 2009
    • España
    • 9 Junio 2009
    ...alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001 y 12-2-2002, entre otros). En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tien......
  • ATS, 24 de Junio de 2008
    • España
    • 24 Junio 2008
    ...alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96 y 21-10-97 ). En la medida en que ello es así, la cuantía del presente procedimiento no supera el límite exigido por el art. 477.2,2º LEC 2000, pues si b......
  • ATS, 1 de Octubre de 2002
    • España
    • 1 Octubre 2002
    ...alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001 y 12-2-2002, entre otros), dicha cuantía siguió siendo superior a los veinticinco millones de pesetas al veni......
  • ATS, 13 de Octubre de 2004
    • España
    • 13 Octubre 2004
    ...alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001 y 12-2-2002, entre otros), con la consecuencia de que habiéndose discutido en apelación únicamente las preten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR