ATS, 16 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1719/95-R la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) dictó auto de fecha 15 de Abril del corriente año

    declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Victor Manuel contra la sentencia de fecha 26 de febrero anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado auto la Procuradora Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- El presente recurso de queja ha de ser desestimado porque, reconociendo el propio recurrente que la Disposición Adicional 5ª j) de la Ley 30/81 limita estrictamente el recurso de casación en los juicios de divorcio al que en interés de la ley pueda interponer el ministerio Fiscal, limitación por otra parte siempre observada por esta Sala para rechazar los intentos de acceso a la casación por los cónyuges litigantes ( STS 23-2-93 e innumerables Autos, como los de 27-3-89 en recurso 506/89, 28-2-95 en recurso 3322/94, 24-12-96 en recurso 3070/96 y 18-3-97 en recurso 454/97 ), el argumento del derecho a la tutela judicial efectiva que se alega como decisivo carece en realidad de este carácter, pues el Tribunal Constitucional tiene retiradamente declarado que el recurso de casación civil no nace directamente de la Constitución ( SSTS 37, 58 y 138/95 ), y que como el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal ( SSTC 99/85, 50/90, 149/95 y 176/96 ), el recurso de casación civil no cabrá siempre y en todo caso ( SSTS 14/82, 3/83 y 214/88 ), sino sólo en los supuestos que libremente determine el legislador mediante normas de legalidad ordinaria que el Tribunal Supremo puede interpretar con el rigor que considere preciso ( STC 230/93 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra el Auto de fecha 15 de abril del corriente año, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 26 de febrero anterior, debiendo ponerse este Auto en conocimiento de la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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