ATS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:7753A
Número de Recurso678/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1057/2000 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó Auto, de fecha 27 de febrero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad GRUP D.M., S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de enero anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de abril de 2003, habiéndose entregado testimonio de las resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La presente queja debe desestimarse por cuanto, tal y como dejó sentado esta Sala en AATS de fecha 19-6-2001 (recurso de queja núm. 1405/2001), 18-9-2001 (recurso de queja núm. 1780/2001), 6-11-2001 (recurso de queja núm. 1881/2001), 12-2-2001 (recurso de queja núm. 2497/2001), 4-6-2002 (recurso de queja núm. 501/2002), 9-7-2002 (recurso de queja núm. 627/2002), 22-10-2002 (recurso de queja núm. 976/2002), 17-12-2002 (recurso de queja núm. 1290/2002), 30-12-2002 (recurso de queja núm. 1245/2002) y 28-1-2003 (recurso de queja 1099/2002), las Sentencias de las Audiencias Provinciales dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC en los incidentes relativos a la calificación de la quiebra iniciados bajo la vigencia de la antigua LEC de 1881 carecen de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia" que, para poder acceder a la casación, exige el art. 477.2 LEC 2000, y ello, porque la nueva Ley Procesal distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso, al tener la calificación de la quiebra, a tenor de la legislación precedente, un carácter meramente incidental.

  2. - Además, existe otra razón que, como a continuación se verá, justifica la desestimación de la presente queja. En la medida en que la Sentencia de apelación se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria tercera, en relación con el art. 2 de la misma. A este respecto, se hace preciso advertir que el apartado primero, regla primera, párrafo tercero, de la Disposición derogatoria única de la LEC 2000 establece que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", es decir, por lo dispuesto en los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de la misma que la decisión de las cuestiones incidentales se adoptará por medio de Auto, lo que, a su vez, es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley que señala que serán resueltas por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial. Así las cosas, en el régimen legal de recursos implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace patente la voluntad del legislador de exceptuar del recurso de casación a las resoluciones que decidan los incidentes, al resolverse éstos por medio de Auto, lo que acarrea la improcedencia de aquel recurso al limitarse el mismo a las Sentencias dictadas en segunda instancia (art. 477.2 LEC 2000), siendo esta la razón que, asimismo, determina que esta Sala venga desestimando los recursos de queja interpuestos contra los Autos de las Audiencias que deniegan la preparación de los recursos extraordinarios anunciados contra las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC en aquellos procedimientos en los que se hubiera ejercitado una acción de tercería de dominio, al estar excluidas de la casación, conforme a la nueva LEC, las cuestiones incidentales, incluso en los supuestos de demandas presentadas al amparo de la LEC de 1881, al ser concebida aquélla, al igual que el supuesto ahora examinado, como un simple incidente, que debe ser resuelto por Auto (AATS de fecha 26 de junio, 10 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 12 de febrero, 20 de marzo, 9, 16 y 23 de abril, 7 de mayo, 4 y 18 de junio, 9 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8 y 22 de octubre, 5 y 19 de noviembre y 10 de diciembre de 2002 y de 22 de enero de 2003, en recursos de queja 1696/2001, 1754/2001, 1988/2001, 2051/2001, 2019/2001, 2336/2001, 2367/2001, 2273/2001, 2416/2001, 119/2002, 202/2002, 179/2002, 304/2002, 372/2002, 429/2002, 538/2002, 676/2002, 810/2002, 731/2002, 899/2002, 573/2002, 497/2002, 1180/2002, 1033/2002, 1225/2002 y 1381/2002).

  3. - Por último, cabe señalar que bajo la vigencia de la LEC de 1881, ni siquiera contra la resolución que ponía fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación (SSTS de 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS de 28- 4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001, resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99, respectivamente), habiéndose denegado reiteradamente el acceso al recurso de casación a las Sentencias resolutorias de recurso de apelación en la pieza de calificación (AATS, entre otros, de 7-4-98, en recurso 541/98, de 12-1-99, en recurso 3789/98, de 9-2-2000, en recurso 4891/99 y de 18-4-2000, en recurso 1083/2000).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad GRUP D.M., S.A., contra el Auto de fecha 27 de febrero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 30 de enero de 2003, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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