STS 1919/2001, 26 de Octubre de 2001

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2001:8327
Número de Recurso723/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1919/2001
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el penado Marcos contra auto denegatorio de acumulación de condenas del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arenys de Mar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho penado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. de la Torre Jusdado.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 22 de marzo de 2000, en el expediente de acumulación de condenas a instancia del penado Marcos , el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Arenys de Mar dictó auto que dice literalmente así:

    "En Arenys de Mar, a 22 de marzo de dos mil.- HECHOS.- PRIMERO: Marcos ha sido condenado ejecutoriamente en las sentencias firmes por los delitos y a las penas que a continuación se referirán: a) Sentencia de fecha 25 de enero de 1991, dictada por el Juzgado de lo Penal de Barcelona núm. 22, Ejecutoria núm. 5/92, por delito de robo con intimidación cometido el día 14 de noviembre de 1990, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, b) Sentencia de fecha 18 de abril de 1991 dictada por el juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona, Ejecutoria núm. 166/91, por delito de robo con intimidación cometido el día 21 de noviembre de 1990, a la pena de seis años de prisión menor, c) Sentencia de fecha 24 de abril de 1991 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona, Ejecutoria núm. 204/91, por un delito de robo con intimidación cometido en septiembre de 1990, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, d) Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1991, Ejecutoria núm. 228/91, por un delito de robo con intimidación cometido el día 23 de julio de 1990, a la pena de cuatro años, dos meses en septiembre de 1990, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, e) Sentencia de fecha 16 de octubre de 1997, Ejecutoria núm. 335/97 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Girona, por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor ajeno cometido el día 30 de enero de 1995, a las penas de 100.000 ptas. de multa con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, f) Sentencia de fecha 27 de septiembre de 1995, Ejecutoria núm. 66/95, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, por tres delitos de robo con intimidación cometidos en el mes de enero de 1995, a las penas de tres, cinco y cinco años de prisión menor, respectivamente, g) Sentencia de fecha 10 de noviembre de 1997, Ejecutoria núm. 175/98 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona por un delito de quebrantamiento de condena cometido el día 2 de enero de 1995, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, h) Sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, dictada por este Juzgado de lo Penal núm. Uno de Arenys de Mar, por un delito de robo con intimidación cometido en fecha 2 de enero de 1995, a la pena de cuatro años, dos meses y un día. SEGUNDO: Por auto de fecha 5 de noviembre de 1992, el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, en su Ejecutoria núm. 5/92, acordó la acumulación de las condenas expresadas en los apartados a), b), c) y d) del hecho anterior, fijándose un límite máximo de cumplimiento de 18 años. TERCERO: Por auto de fecha 12 de enero de 1999 dictado por este Juzgado en la presente ejecutoria se acordó la acumulación de las condenas expresadas en los apartados e), f), g) y h) del Hecho Primero, fijándose un límite máximo de cumplimiento de quince años. CUARTO: Por el penado se ha presentado escrito solicitando la acumulación de todas las penas en un solo bloque con un máximo de cumplimiento de 30 años, según el art. 70.2 del Código Penal de 1973, o de 20 años, según el art. 76 del Código Penal de 1995. QUINTO: Dado traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la acumulación, en fecha 16.03.00 emitió informe en el sentido de no oponerse a la acumulación interesada por el penado, respecto de las ejecutorias núms. 335/97, 66/95 y 189/88, con un límite máximo de cumplimiento de 15 años, no dándose los requisitos de conexión con la ejecutoria núm. 175/98, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  2. - El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "En atención a lo expuesto, DISPONGO: Que no ha lugar a la acumulación de las penas que fueron acumuladas por auto de fecha 12 de enero de 1999 dictado por este Juzgado con las que, a su vez, fueron acumuladas en el auto de 5 de noviembre de 1992 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona en su Ejecutoria núm. 5/92.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al penado personalmente y a su representación procesal.

    La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación".

  3. Notificado dicho auto a las partes, se formuló recurso de casación por infracción de ley por la representación del interesado Marcos al amparo de los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO Y SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción del art. 70.2 CP de 1973 y art. 76 CP. 1995.

  4. - Sobre dicho recurso informó el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlo.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso, aunque estructurado en dos motivos, tiene una única materia. La Defensa pretende que la acumulación de penas que tuvo lugar mediante auto de 12-1-1999 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arenys de Mar (SS de 25-1-1991; 18-4-1991; 24-4-1991 y 19-9 1991) sea incluida en un solo bloque con las que le fueron impuestas en SS de 16-10-1997, 27- 9-1995; 10-11-1997 y 31-3-1998, que habrían sido ya acumuladas entre sí por auto del Juzgado de lo Penal Nº 22 de Barcelona de 5-11-92. El recurrente estima que la decisión recurrida vulnera los arts. 70.2 CP 1973 y 76 CP.

El recurso debe ser desestimado.

Es evidente que la suma de las dos acumulaciones, por lo demás ambas correctamente practicadas, supera el límite de 20 años que establece el derecho vigente para las penas privativas de la libertad correspondientes a un concurso real de delitos juzgados en distintos procesos, pero que podrían haberlo sido en uno solo. Esta situación determina una pena global de privación de la libertad que difícilmente podría ser compatible con la finalidad preventivo general de la reinserción social prevista en el art. 25.2 CE, dado que tiene prácticamente los alcances de una pena perpetua y estas penas excluyen por su propia definición la reinserción social.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la reinserción social no es una finalidad absoluta de las penas privativas de la libertad establecida constitucionalmente. En principio, se trata de una orientación armonizable con otras finalidades de la pena y con la exigencia de justicia prevista en el art. 1 CE. De aquí se deriva que no cabe renunciar sin más a la prevención general, dentro de límites compatibles con el principio de proporcionalidad, ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto que exterioriza una comprobada tendencia al delito, como en este caso. Nuestro derecho carece de medidas de seguridad para estos supuestos, como las que se prevén en otros derechos penales de países de la Unión Europea y tiene, por lo tanto, pocas posibilidades de un tratamiento adecuado de la tendencia al delito mediante una adecuada terapia social intensiva como la requerida por cierto tipo de autores.

Consecuentemente, una interpretación del derecho vigente acorde con la Constitución debe desplazar la cuestión a la interpretación de las normas que rigen la recuperación de la libertad anticipadamente y especialmente a las que disciplinan la libertad condicional. Estas normas son en nuestro derecho más rigurosas que las que rigen en otros países de la Unión Europea. No obstante, el art. 91 CP ha flexibilizado el límite mínimo para la obtención del beneficio y ello determina que el recurrente pueda obtener su liberación al cumplir los dos tercios de la pena impuesta. Por lo tanto, si bien la pena no puede ser ahora reducida en la forma en la que se lo solicita al máximo de cumplimiento previsto en el art. 76.1 CP, tampoco queda excluida, por lo menos en el caso de este recurrente, la posibilidad de la obtención de la liberación dentro del mismo plazo, si, claro está, el condenado observa la buena conducta requerida para ello.

En este juego armónico de las normas de la determinación de la pena en los casos de concursos reales en los que los hechos han sido enjuiciados en distintos procesos y las de la libertad condicional se encuentra la posibilidad de establecer un límite de cumplimiento de la pena que resulte compatible con las distintas finalidades de la misma que admite el art. 25.2 CE.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el penado Marcos contra auto sobre acumulación de condenas dictado el día 22 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Arenys de Mar.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

356 sentencias
  • SAP Valladolid 454/2003, 22 de Diciembre de 2003
    • España
    • 22 Diciembre 2003
    ...cuanto a la aplicación de las medidas de seguridad del artículo 104 del Código Penal, el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11-4-2000 y 26-10-2001 admite la posibilidad de que la atenuante del artículo 21-2 del Código Penal pueda suponer el presupuesto de aplicación de las medidas de seg......
  • AAP Las Palmas 297/2008, 9 de Junio de 2008
    • España
    • 9 Junio 2008
    ...ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto que exterioriza una comprobada tendencia al delito» (STS 1919/2001, de 26 de octubre [RJ 2001\9620 ]). Últimamente, véase nuestra Sentencia de Pleno 197/2006, de 28 de febrero (RJ 2006\467 ), en este mismo Presupuesto lo anterior, ......
  • SAP Guipúzcoa 234/2018, 15 de Octubre de 2018
    • España
    • 15 Octubre 2018
    ...actualidad 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de e......
  • SAP Madrid 231/2021, 7 de Mayo de 2021
    • España
    • 7 Mayo 2021
    ...si la pena impuesta se ajusta a la ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio y 18 de septiembre de 1999, 15 de septiembre y 26 de octubre de 2001 y 6 de junio de La individualización y extensión decidida en base a la gravedad de los hechos, se estima adecuada, se mueve en el ámbit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 73 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De las penas De la aplicación de las penas Reglas especiales para la aplicación de las penas
    • 21 Septiembre 2009
    ...ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto que exterioriza una comprobada tendencia al delito" (STS 1919/2001, de 26 de octubre). Es claro también, que otro principio que preside la interpretación de esta materia, residenciado en consideraciones de política criminal, descan......
  • La acumulación de condenas
    • España
    • La ejecutoria penal
    • 12 Noviembre 2008
    ...ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto que exterioriza una comprobada tendencia al delito” (STS 1.919/2001, de 26 de octubre). Es claro también, que otro principio que preside la interpretación de esta materia, residenciado en consideraciones de política criminal, desca......
  • Introducción
    • España
    • Una teoría principialista de la pena
    • 9 Marzo 2016
    ...ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto que exterioriza una comprobada tendencia al delito" (STS 1919/2001, de 26 de octubre)» 45 . Aun cuando la f‌inalidad de reinserción no agota los f‌ines de la prevención especial, llama la atención su contraposición en la sentencia ......
  • Comentario al Artículo 75 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De las penas De la aplicación de las penas Reglas especiales para la aplicación de las penas
    • 21 Septiembre 2009
    ...ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto que exterioriza una comprobada tendencia al delito" (STS 1919/2001, de 26 de octubre). Es claro también, que otro principio que preside la interpretación de esta materia, residenciado en consideraciones de política criminal, descan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR