STS 661/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:4532
Número de Recurso3422/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución661/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de D. Marcelino y Dª Diana , contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación nº 78/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 251/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orgaz, sobre resolución de contrato de permuta. Ha sido parte recurrida D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Dª Beatriz Avilés Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Carlos Jesús y su esposa Dª Rosa contra D. Marcelino y su esposa Dª Diana solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a los demandados "a estar y pasar por la declaración de que por resolución que se decreta, queda sin efecto el contrato de permuta que vinculaba a las partes y a que se refiere la demanda, y en consecuencia, quedan de libre disponibilidad de los actores, las parcelas cuya descripción recoge el hecho primero de la demanda, así como el inmueble cuya descripción se recoge el hecho quinto de esta demanda, sin que quepa compensación alguna entre las partes litigantes y que se condene expresamente el pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orgaz, dando lugar a los autos nº 251/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a los demandantes y, además, formularon reconvención interesando se declarase la obligación de los actores-reconvenidos "al efectivo cumplimiento de lo pactado en el contrato de permuta celebrado en su día por ambas partes litigantes, y en su consecuencia les condene a abonar a mis representados la cantidad en que resulten tasados los solares de Madridejos reseñados en el cuerpo de este escrito y cuya descripción registral consta en el hecho primero de la demanda principal, cantidad de la que se deberá deducir los gastos realizados por D. Carlos Jesús y su esposa para concluir la construcción del chalet de Collado Villalba al que también se hace referencia en este escrito, y que fueren de cuenta y cargo de D. Marcelino , sin incluir en ellos las mejoras que los demandados en reconvención hubieran realizado ni los gastos de las zonas comunes de la Urbanización en que se encuentra enclavado dicho chalet.

Alternativamente y para el caso de que D. Carlos Jesús y su esposa no hayan enajenado la totalidad de los solares de Madridejos antes referidos se les condene a entregar aquella parte de los mismos que aún sea de su propiedad a mis representados como pago parcial de las obligaciones contraídas con ellos, entregandóseles el resto en dinero".

TERCERO

Contestada la reconvención por los actores-reconvenidos pidiendo su desestimación con imposición de costas a los reconvinientes, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Navarro Maestro, en representación de d. Carlos Jesús y Dª Rosa , debo declarar y declaro la resolución del contrato de permuta que vinculaba a los actores y al Sr. Marcelino y su esposa Sra. Diana , quedando, en consecuencia, de libre disponibilidad de los actores los solares sitos en la Villa de Madridejos, así como el chalet nº NUM000 . vivienda unifamiliar nº NUM001 , tipo NUM002 , en término municipal de Collado Villalba (Madrid), Urbanización "Jardines del Mirador de la Sierra". Se imponen las costas a los demandados.

Que desestimando la reconvención presentada por la Procuradora Sra. García-Cano García, en representación de D. Marcelino y Dª Diana , absuelvo al Sr. Carlos Jesús y a la Sra. Rosa de las pretensiones solicitadas por los reconvinientes, imponiendo las costas a estos últimos."

CUARTO

Interpuesto por los demandados-reconvinientes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 78/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, y denegado el recibimiento a prueba solicitado por esa misma parte, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a los recurrentes las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por los demandados-reconvinientes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción del art. 24.1 CE en relación con los arts. 578 y 610 y siguientes de la citada ley procesal; el segundo en su ordinal 4º sin citar norma infringida; y el tercero en su ordinal 4º por infracción del art. 1214 CC.

SEXTO

Personado D. Carlos Jesús como recurrido por medio de la Procuradora Dª Beatriz Avilés Díaz, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 1 de septiembre de 1998, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimaran todos y cada uno de los motivos del recurso y se confirmara la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 9 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía cuya demanda inicial solicitaba la resolución de un contrato de permuta por incumplimiento de los demandados, que se habían obligado a terminar un chalet transmitido a cambio de dos solares, y en el que éstos formularon reconvención pidiendo el efectivo cumplimiento de dicho contrato mediante pago del precio de los dos solares por haber dispuesto de éstos los actores- reconvenidos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, y el recurso de apelación interpuesto por los demandados-reconvinientes fue desestimado por haberse probado el total incumplimiento de éstos en orden a la terminación del chalet y su absoluta pasividad pese a los dos requerimientos que a tal efecto se les hicieron antes de un tercer requerimiento que daba por resuelto el contrato.

Contra la sentencia de segunda instancia han recurrido en casación los mismos demandados- reconvinientes mediante tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º de dicho art. 1692 citando como infringidos el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el art. 578 y los arts. 610 y siguientes de la LEC de 1881, denuncia como quebrantamiento de forma la denegación de la ampliación de la prueba pericial solicitada por la parte hoy recurrente en el acto de la ratificación de su informe por el perito arquitecto durante la primera instancia, ampliación consistente en que el perito tomara la información necesaria mediante el examen de certificaciones de obra, facturas y libro de órdenes de la obra de construcción del chalet.

Procede desestimar este motivo por inobservancia del art. 1693 LEC de 1881, causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley aplicable ahora como razón de desestimación, ya que si bien la parte hoy recurrente pidió como apelante el recibimiento a prueba en segunda instancia para que se procediera a dicha ampliación de la prueba pericial, sin embargo no recurrió en súplica el auto denegatorio dictado por el tribunal, reclamación imprescindible según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala para que en casación pueda interesarse una reposición de las actuaciones fundada en la denegación de prueba (SSTS 20-11- 91, 6-10-93, 11-5-94, 11-11-96, 24-5-97, 20-10-97, 3-12-99 y 22-3-00 entre otras muchas), constando incluso en las actuaciones de apelación que al notificársele a la parte el referido auto denegatorio de recibimiento a prueba se le hizo saber que contra el mismo cabía recurso de súplica.

En cualquier caso, además, el motivo nunca podría prosperar, porque la parte hoy recurrente nada pidió en su día, al amparo del art. 612 LEC de 1881, sobre certificaciones de obra o libro de órdenes, ni tampoco propuso al respecto prueba pericial, de suerte que el auto denegatorio del recibimiento a prueba en segunda instancia fue plenamente ajustado a derecho.

TERCERO

El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, ha de ser desestimado por incurrir en patente inobservancia del art. 1707 de la misma ley, causa de inadmisión asimismo prevista en su art. 1710.1-2ª e igualmente apreciable en sentencia como razón para desestimarlo, ya que se incumple absolutamente el requisito básico o primigenio de citar la norma que se considere infringida, y tal omisión no puede entenderse salvada por la cita de una sola sentencia: en primer lugar, porque la viabilidad de cualquier motivo de casación fundado en infracción de jurisprudencia exige la cita de dos o más sentencias de esta Sala coincidentes en su criterio de decisión de la cuestión de que se trate (SSTS 21-4-92, 23-3-93, 12-5-97 y 8-6-01 entre otras muchas); y en segundo lugar, porque lo alegado en el motivo es error en la valoración de la prueba practicada y sin embargo la única sentencia que se cita no versa sobre tal cuestión sino sobre la interpretación de los contratos como función privativa de los juzgadores de instancia.

En suma, suprimido por la Ley 10/92 el motivo de casación consistente en error en la apreciación de la prueba basado en documentos, la única vía casacional admisible desde entonces en el régimen de la LEC de 1881 para impugnar la valoración de la prueba era la del error de derecho y con cita inexcusable de alguna norma que contuviera regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97 y 18-4-97 por citar solamente algunas).

CUARTO

Finalmente, la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero y último del recurso, porque amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 con el único sustento de una sola sentencia sobre la limitada idoneidad casacional del art. 1214 CC, no sólo incurre en la misma inobservancia del art. 1707 del motivo anterior, sin que además contradice la doctrina de la propia sentencia que cita al pretender una nueva valoración de toda la prueba practicada, desconociendo así que aquella limitada idoneidad casacional se funda precisamente en que no cabe infringir el art. 1214 CC cuando el tribunal sentenciador, lejos de tener un hecho por falto de prueba determinando quién ha de soportar tal carencia, afirma unos determinados hechos, en este caso los constitutivos de incumplimiento contractual por la parte hoy recurrente, con base en pruebas efectivamente practicadas (SSTS 7-2-92, 1-3-95, 23-12-96 y 22-2-97 entre otras muchas).

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de D. Marcelino y Dª Diana , contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación nº 78/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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