STS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:6649
Número de Recurso2051/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Muebles Auxiliares Murillo, S.L.", representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra los autos dictados el 28 de Enero y 18 de Febrero de 2002, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre suspensión de ejecución de acto recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido pieza separada de suspensión en el recurso número 1462/01 promovido por la entidad "Muebles Auxiliares Murillo, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida la Consejería de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, sobre suspensión de acto administrativo por el que se ordenaba el cierre y cese de actividad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 28 de Enero de 2002 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA RESUELVE: Denegar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.". Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por auto de 18 de Febrero de 2002 con el tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en la Pieza separada de Suspensión del recurso 1462/2001, contra el Auto de 28 de Enero de 2002, confirmando el mismo en todos sus términos.".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por la entidad "Muebles Auxiliares Murillo, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de Octubre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación de la entidad "Muebles Auxiliares Murillo, S.L.", los autos de 28 de Enero y 18 de Febrero de 2002, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por los que se denegó la suspensión cautelar del acuerdo recurrido en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1462/2001 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra acuerdo de "cese de actividad" del Conseller de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana de la actividad de acabado de muebles mediante pulimentado que ejercía la entidad recurrente en el término de Albal, Partida Fuente Catalá, s/n.

En el escrito de interposición del recurso se solicitó por medio de "otro-sí" la suspensión del acto impugnado. La denegación de esa petición en los autos reseñados ha provocado la interposición del recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El recurso de casación ha de ser desestimado. Las resoluciones judiciales explican que no es aplicable a los hechos la doctrina del fumus, que la ponderación de los intereses en conflicto lleva a la denegación de la suspensión y que el acto cuya suspensión se pretende no ocasiona los perjuicios irreparables que se alegan.

Efectivamente, la doctrina del fumus resulta inaplicable a los hechos pues el recurrente la infiere de que la inspección que provocó el acto impugnado hace constar la existencia de dos cabinas que carecían de cobertura en la autorización inicialmente concedida. Sostiene la recurrente que las mencionadas cabinas tenían cobertura en la ampliación de la actividad concedida, lo que venía avalado por el proyecto pertinente.

Se comprende que a esta discrepancia no le es aplicable la doctrina invocada, sobre todo si se tiene en cuenta que se centra en una cuestión de hecho que habrá de ser acreditada durante el proceso y sobre cuya realidad no estamos ahora en situación de pronunciarnos. En cualquier caso, lo que se niegan son los hechos, negación que tiene muy difícil acogida por la vía del fumus alegada y examinada, que se centra en cuestiones jurídicas y no meramente fácticas.

En lo que atañe a la ponderación de intereses es obvio que hay un patente interés público en controlar que el ejercicio de toda actividad, cualquiera que sea su naturaleza, sea desarrollada dentro del marco legal establecido para soslayar los peligros que, en otro caso, se podrían generar a la comunidad. Por el contrario, el interés particular en continuar la actividad es fundamentalmente de naturaleza económica y no comparable con los intereses públicos en juego, y que persiguen el necesario control de las actividades que se ejercen. No está demás recordar que la clausura se circunscribe exclusivamente a la actividad no autorizada, quedando, por tanto, indemne la autorizada, razón por la que ni desde la perspectiva de los perjuicios, ni la de los intereses en conflicto, el recurso puede ser acogido.

Por último, es necesario advertir que la declaración de cese de una actividad, que carece de licencia, no constituye una sanción, como afirma el recurrente, sino una medida de restablecimiento de la legalidad, razón por la que no resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se alegan sino las restablecedoras de la legalidad urbanística.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación de la entidad "Muebles Auxiliares Murillo, S.L.", contra los autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de Enero y 18 de Febrero de 2002, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 1462/01; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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