STS, 20 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6972
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 5361/99, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado contra el auto dictado, en 20 de Marzo de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza de suspensión núm. 1642/97.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados, promovida por la mercantil "Instituto Catalán de Formación Empresarial, S.A.", en el recurso nº. 1642/97, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó auto en fecha 20 de Marzo de 1998, decretando la suspensión interesada sin exigir ningún tipo de caución. Contra dicho auto el Abogado del Estado interpuso recurso de súplica que fue desestimado mediante auto de 26 de Enero de 1999.

SEGUNDO

Contra los mencionados autos, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación solicitando: "... se dicte sentencia por la que estimando el recurso se casen y anulen dichos Autos, declarando en su lugar la no procedencia de la suspensión o, su procedencia, siempre que se preste caución suficiente en los términos establecidos en la Ley Jurisdiccional"; tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostienen la resolución cuya casación se pretende, y la que se dictó en súplica confirmándola, que la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos no exige la prestación de fianza o caución de clase alguna, en los supuestos en que con ello se pueda producir un perjuicio irreparable, y con ello se vulnere el principio de tutela judicial efectiva proclamado en el Art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

El principio de legalidad, el sometimiento pleno y único al imperio de la Ley (Arts. 9.3 y 127 de la C.E.), ordena en términos absolutos el ejercicio de la función judicial. En este caso la Ley a aplicar se encuentra en los Arts. 122 y 124 de la Ley Jurisdiccional. Este último artículo establece que el Tribunal que acuerde la suspensión exigirá -formula imperativa- siempre que pudiera resultar daño o perjuicio a los intereses públicos o de terceros, caución suficiente para responder. Y teniendo en cuenta que el derecho a la suspensión de la ejecución (tutela cautelar) en cuanto integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (auto del T.S. de 20 de noviembre de 1990, S.T.S. de 17 de junio de 1997 y S.T.C. 14/1992, 238/1992 y 148/1993) es un derecho de configuración legal que por ello mismo únicamente puede ser disfrutado en los términos previstos por la Ley, y como hemos visto anteriormente la Ley exige caución suficiente, por lo cual no se vulnera el principio de tutela judicial efectiva.

TERCERO

Esta cuestión ha sido resuelta ya en sentido negativo por esta Sala, en Sentencia de 10 de abril de 1999 y por las que en fechas inmediatas le han seguido, en las que se pormenorizan los argumentos que conducen a la recta doctrina de la suspensión de los actos tributarios siempre que se preste fianza correspondiente.

Resulta reiterativo repetir los argumentos de las resoluciones mencionadas, a los que es forzoso remitirse en acatamiento de la unidad de doctrina de esta Sala.

CUARTO

En consecuencia, es manifiesto que el auto recurrido es contrario a Derecho, debiendo acordarse la procedencia del recurso, sin hacer declaración sobre las costas en la instancia, y debiendo en este recurso cada parte satisfacer las suyas, con arreglo al art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra los autos dictados en 20 de Marzo de 1998 y 26 de Enero de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, recurso 1642/97, que casamos, declarando en su lugar la procedencia de la suspensión de los actos administrativos objeto del recurso siempre que por la parte correspondiente se preste caución suficiente, en los términos del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para responder de los daños y perjuicios que pudieran derivarse. Sin pronunciamiento en costas en cuanto a las de la instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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