STS, 3 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Octubre 2001
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 4450/99, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez del Valle, en nombre y representación de D. Luis Enrique , Dª Inmaculada , Dª Regina , Dª Alejandra , D. Braulio , Dª Eva , Dª Olga y D. Inocencio , contra el auto de fecha 20 de Octubre de 1998, confirmado en súplica por el de fecha 12 de Marzo de 1999, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (y en su recurso nº 2725/98) resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Es parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Sª. Letrada de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Luis Enrique , Dª Inmaculada , Dª Regina , Dª Alejandra , D. Braulio , Dª Eva , Dª Olga y D. Inocencio recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 19 de Abril de 1999, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 4 de Mayo de 1999.

SEGUNDO

En fecha 2 de Junio de 1999 el Procurador Sr. Alvarez del Valle, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos se conceda la suspensión solicitada, ordenando el levantamiento de la suspensión.

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de Junio de 1999 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Septiembre de 2000 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Briones Méndez en nombre y representación del Ayuntamiento de Alboraya se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2001 en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de Julio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de Septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4450/99 el auto de fecha 20 de Octubre de 1998, (confirmado por el de 12 de Marzo de 1999), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su recurso contencioso administrativo nº 2725/98, denegatorio de la suspensión del acto allí impugnado, que era el acuerdo del Ayuntamiento de Alboraya de fecha 16 de Diciembre de 1997 por el cual se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior "Playa de la Patacona".

SEGUNDO

Contra ese acto denegatorio de la suspensión han formulado los demandantes recurso de casación, en el cual esgrimen tres motivos de impugnación.

TERCERO

Antes de entrar en su estudio conviene precisar que, en contra de lo que dicen las partes, la medida cautelar de suspensión que es objeto de esta pieza separada se rige por la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 (artículo 122) y no por la nueva Ley de 13 de Julio de 1998. La Disposición Transitoria 8ª de ésta no consiente la interpretación que patrocinan las partes. En efecto, esta Disposición establece que "en los procedimientos pendientes a la entrada en vigor de esta Ley podrán solicitarse y acordarse las medidas cautelares previstas en el Capítulo II del Título VI". Ahora bien, en el presente caso la suspensión de que se trata fue solicitada entes de que entrara en vigor la Ley 29/98, pues la providencia ordenando la formación de pieza separada es de fecha 23 de Septiembre de 1998, siendo así que aquella entrada en vigor se produjo en fecha posterior, a saber, en 14 de Diciembre de 1998; es más, el auto originario que denegó la suspensión también es de fecha anterior pues lleva la de 20 de Octubre de 1998; en estas condiciones, es claro que esta suspensión se rige por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, y no por una Ley posterior que sólo entró en vigor después de que se dictara el auto que la denegó. (La circunstancia de que el auto resolutorio de la súplica sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/98 es inocua a estos efectos).

CUARTO

Y aún conviene precisar algo más: los reproches que la parte recurrida hace a la admisión de este recurso de casación, a causa de unos supuestos defectos del escrito de preparación, son infundados, pues ni en ese escrito deben citarse las normas o jurisprudencia que se consideran infringidos (lo que es propio del posterior escrito de interposición, según el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional) ni es necesario que en él se haga cita y juicio de relevancia sobre la infracción de normas estatales, ya que este requisito de forma sólo es exigible cuando el acto administrativo recurrido procede de una Comunidad Autónoma, según el artículo 96-2 de aquélla, que se remite al 93-4. (Ello con independencia, como veremos, de que, en cuanto al fondo, y ya en trámite de interposición, no pueda fundarse el recurso de casación en infracción de normas autonómicas o locales en ningún caso, lo que es distinto).

QUINTO

Enlazado con lo que se acaba de decir, hemos de rechazar los motivos de impugnación segundo y tercero, en los que se citan como infringidas normas no estatales, pues ni lo es el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística 6/94, de la Comunidad Valenciana, (motivo segundo) ni lo son las Normas de Coordinación Metropolitana dictadas por la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana (motivo tercero). Los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional sólo permiten la alegación en casación de infracción de normas estatales o supraestatales.

SEXTO

Queda por examinar el motivo primero del recurso de casación.

Por dos razones lo rechazaremos:

  1. La primera, porque en él se citan como infringidos unos preceptos de la Ley 29/98 (artículos 129 y 130) que son inaplicables al caso de autos, según lo que tenemos dicho, ya que los aplicables son los de la Ley de 27 de Diciembre de 1956. Es carga del recurrente en casación citar "las normas y jurisprudencia que considere infringidos", (artículo 99-1), y un error en la cita cuenta en su contra, haciendo al motivo rechazable; el principio "iura novit curia" sólo rige limitadamente en casación (si es que rige en algo) y el Tribunal Supremo no puede, en perjuicio del recurrido, manipular los motivos equivocados para hacer correctas las citas erróneas de preceptos.

  2. La segunda, que, aunque así no fueran las cosas, reconduciendo el asunto al artículo 122-2 de la Ley de 1956 (que es el aplicable), resulta correcta la denegación de la suspensión, porque lo impugnado es un Plan de Ordenación (en concreto, uno Especial de Reforma Interior) que por principio encierra una plasmación del interés público urbanístico hecha por la Administración competente, que no puede ser suspendida por el puro interés de unos particulares que pretenden sin más el mantenimiento de la situación actual, lo que en muchos casos es absolutamente incompatible con los designios legítimos del planificador urbanístico. Este Tribunal Supremo, en constante jurisprudencia, ha declarado que cuando se trata de la suspensión de instrumentos de ordenación urbanística el interés público que estos concretan prevalece sobre los intereses de los particulares. (Por todos, autos de 15 de Abril, 12, 24 y 31 de Mayo, 13 y 19 de Julio, 11 y 13 de Octubre de 1993).

SÉPTIMO

Al rechazarse el recurso de casación procede imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4450/99, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez del Valle en nombre y representación de D. Luis Enrique , Dª Inmaculada , Dª Regina , Dª Alejandra , D. Braulio , Dª Eva , Dª Olga y D. Inocencio , contra el auto de fecha 20 de Octubre de 1998 (confirmado en súplica por el de 12 de Marzo de 1999) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 2725/98. Y condenamos a los demandantes en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR