STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3932
Número de Recurso5066/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.066/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra el auto dictado el 23 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmado en súplica por auto de 13 de enero de 1.997, por el que se acordó proceder a la ejecución provisional de la sentencia de 29 de mayo de 1.996 pronunciada en el recurso contencioso- administrativo número 1.718/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre de Don Jose Manuel , Don Alvaro , D. Julián , Doña María Rosa , Doña Nuria , y otros 14 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 23 de octubre de 1.996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó proceder a la ejecución provisional de la sentencia de 29 de mayo de 1.996 dictada en el recurso número 1.718/95 y, comenzada su ejecución, dar traslado a la Abogacía del Estado para que conteste a la liquidación efectuada por los recurrentes en su escrito de 22 de julio de 1.996. Por auto de 13 de enero de 1.997 la Sala desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 23 de octubre de 1.996.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la Sala de instancia tuvo por preparado recurso de casación contra el auto de 23 de octubre de 1.996 promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando este recurso, se casen y anulen los autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 1.996 y 13 de enero de 1.997, decretando: a) Que no procede la ejecución provisional acordada por las razones expuestas en el apartado III de este escrito. b) Subsidiariamente, que el ejecutante deberá previamente dirigir su solicitud a la Administración y prestar aval o fianza bastante para responder de la ejecución anticipada, (apartados I y II de este recurso).

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre de Don Jose Manuel , para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando íntegramente dicho recurso, e imponiendo las costas a la Administración (artículo 102.3).

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 29 de mayo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimando el recurso interpuesto por Don Jose Manuel y demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, declaró que las resoluciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que les negaron la igualdad en "el concepto retributivo de complemento específico de productividad" con los Subinspectores adscritos "A", vulneran los artículos 14 y 23.2 de la Constitución y han creado una desigualdad retributiva que debe ser resarcida en el trámite de ejecución de sentencia. Habiendo Don Jose Manuel y demás litisconsortes solicitado que se formalizase el proceso de liquidación de sentencia, no obstante haberse admitido a trámite el recurso de casación preparado contra la misma por el Abogado del Estado, la Sala dictó auto el 23 de octubre de 1.996 acordando proceder a la ejecución provisional de la sentencia de 29 de mayo de 1.996 y, comenzada su ejecución, dar traslado a la Abogacía del Estado para que conteste a la liquidación efectuada por los recurrentes en su escrito de 22 de julio de 1.996. Dicho auto fue confirmado por el de 13 de enero de 1.997, que desestimó el recurso de súplica promovido por el Abogado del Estado. Contra el auto de 23 de octubre de 1.996 el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Don Jose Manuel y demás litisconsortes alegan que el recurso de casación es inadmisible.

En primer lugar, mantienen que se trata de un recurso que versa sobre materia de personal, por lo que la sentencia recaida en el mismo no es susceptible de casación, conforme al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), por lo que tampoco es admisible dicho recurso en relación con los autos dictados para su ejecución, ya que el artículo 94.1 sólo permite la casación en los mismos casos previstos en el artículo anterior.

Esta causa de inadmisibilidad debe ser rechazada. El auto de 23 de octubre de 1.996 expresa que el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 29 de mayo de 1.996 fue admitido a trámite, sin que se haya hecho constar lo contrario. Por otra parte, recursos de casación deducidos contra sentencias dictadas en supuestos análogos al planteado por Don Jose Manuel y demás litisconsortes han sido admitidos a trámite, considerando aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 93.3 de la L.J. y la doctrina jurisprudencial que reconoce a los Catálogos de Puestos de Trabajo una vocación normativa suficiente para justificar a efectos procesales la consideración del recurso contencioso-administrativo como un recurso indirecto contra una disposición administrativa de carácter general, constituida por el mencionado Catálogo de Puestos de Trabajo, que se impugnaba indirectamente a través del recurso contencioso-administrativo (cfr. entre otras sentencia de 11 de abril de 1.997).

En segundo lugar, se afirma que los autos pronunciados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación por los motivos expuestos en el artículo 94.1.c) de la L.J., esto es, cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, por la sentencia ejecutada o contradicen lo ejecutoriado, estimando que el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado no se funda en ninguno de estos motivos.

También debemos rechazar esta segunda causa de inadmisibilidad del recurso, ya que la cuestión que se plantea es si la Sala de instancia ha ordenado ejecutar provisionalmente la sentencia a pesar de que no se dan los requisitos del artículo 1.722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 1.998 (con mención de los autos de 10, 12, 14 y 15 de julio y 22 de octubre de 1.993) declara que el artículo 94.1.c) de la L.J. abre la vía de la casación, no sólo cuando el Tribunal se extralimita, excede o contradice la sentencia, sino cuando ordena ejecutarla a pesar de que carece de fuerza ejecutiva, por no haberse integrado con los requisitos o presupuestos establecidos por el mencionado artículo 1.722.

TERCERO

El recurso de casación se funda en un único motivo, mediante el que el Abogado del Estado, con invocación del artículo 94.1.c) de la L.J., alega que el auto de 23 de octubre de 1.996 no cumple los requisitos exigidos legalmente para que pueda acordarse la ejecución provisional de la sentencia de 29 de mayo de 1.996, recurrida en casación.

La jurisprudencia de la Sala, tomando en cuenta lo prevenido en el artículo 98 de la L.J., y aplicando lo dispuesto en los artículos 1.722, 1.723 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ha declarado que constituyen requisitos esenciales de la ejecución provisional: en primer término el impulso de parte; en segundo lugar la constitución de fianza o aval bancario suficiente; y, finalmente, el límite de la discrecionalidad del Juez a quo en los casos de sentencias cuyo objeto no sea el pago de cantidad líquida o liquidable por simples operaciones numéricas, es que únicamente podrá acceder a la ejecución provisional cuando estime que el perjuicio que pudiera irrogarse con la ejecución no sería irreparable. La inobservancia de todos o alguno de estos requisitos sitúa la ejecución irregularmente acordada en términos semejantes a la ejecutoria de una sentencia firme, conclusión ésta que no ha sido querida por el legislador de la reforma de 1.994, en tanto en cuanto no ha introducido previsión expresa disponiendo que la casación será en un solo efecto. En estos términos se expresa la sentencia de 27 de enero de 1.998, con cita del auto de 11 de enero de 1.993, ratificado por otros varios como el de 9 de marzo del mismo año.

CUARTO

El Abogado del Estado pone de manifiesto que, a su juicio, el primer requisito iincumplido por el auto de 23 de octubre de 1.996 es el de no haber exigido la prestación de fianza o aval bancario suficientes para responder de la ejecución anticipada.

En efecto la resolución impugnada no cumple este requisito, diciendo que la ejecución provisional de la sentencia no causa un perjuicio irreparable a los intereses públicos, pues se trata de unos funcionarios a los que, en caso de estimación del recurso de casación, resulta fácil para la Administración reintegrarse de lo ejecutado, si la casación prospera.

No podemos aceptar este argumento. El artículo 1.722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al imponer, para que la ejecución provisional pueda acordarse, que la parte interesada preste fianza o aval bancario suficientes para responder de cuanto hubiese obtenido si se declarase procedente la casación, no permite hacer distinción alguna basada en la solvencia del ejecutante. A ello se añade que el razonamiento de la sentencia se basa en considerar que los funcionarios recurrentes se encuentran en servicio activo, percibiendo haberes de la Administración, hipótesis que puede no tener lugar cuando se pronuncie la sentencia que resuelva el recurso de casación, dado el carácter contingente y variable de tal condición, que puede modificarse en atención a muy diversas circunstancias, como acertadamente señala el Abogado del Estado.

En consecuencia, no cumpliendo el auto de 23 de octubre de 1.996 la exigencia de requerir a los ejecutantes la prestación de fianza o aval bancario suficientes para responder de lo que percibiesen con la ejecución provisional, procede la estimación del recurso de casación y la anulación de dicha resolución, debiendo declararse que no procede acordar la ejecución provisional de la sentencia de 29 de mayo de 1.996, recurrida en casación, sin establecer la necesidad de que los ejecutantes deban constituir la garantía pertinente.

QUINTO

Opone también el Abogado del Estado al auto de 23 de octubre de 1.996 el incumplimiento de otros dos requisitos: que los ejecutantes no han dirigido su solicitud de ejecución provisional a la Administración, sino que la han planteado directamente al Tribunal a quo, siendo así que la ejecución de las sentencias dictadas por los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competencia de la Administración demandada (artículo 103 de la L.J.); y que la ejecución provisional causa un perjuicio a los intereses públicos.

Las dos alegaciones deben ser desestimadas.

Tratándose de un supuesto de ejecución provisional de una sentencia recurrida en casación, la solicitud debe dirigirse al Tribunal sentenciador, puesto que a él compete enjuiciar la concurrencia de los requisitos necesarios para acordarla, en especial la exigencia de la fianza o aval bancario y la comprobación de su suficiencia. Así resulta de lo prevenido en el artículo 98.2 de la L.J., cuando dispone que el Tribunal de instancia, cuando tenga por preparado un recurso de casación, dejará testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida para poder proceder a su ejecución; ejecución que, por tanto, compete a dicho Tribunal.

La exigencia del requisito de que la ejecución provisional no cause un perjuicio irreparable no es aplicable a los supuestos en que el objeto de la sentencia que ha de ejecutarse sea el pago de una cantidad líquida o liquidable, como acontece en el caso que examinamos (sentencia citada de 27 de enero de 1.998 y artículo 385, párrafos primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por otra parte, el perjuicio posible, en el supuesto de una sentencia estimatoria del recurso de casación, se encuentra garantizado mediante la prestación de la fianza o aval bancario suficiente.

SEXTO

Procede declarar haber lugar al recurso de casación en los términos antes expresados, sin que apreciemos motivos para imponer las costas en la instancia, debiendo cada parte abonar las suyas respecto a la casación (artículo 102.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto dictado el 23 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmado en súplica por auto de 13 de enero de 1.997, por el que se acordó proceder a la ejecución provisional de la sentencia de 29 de mayo de 1.996, pronunciada en el recurso contencioso- administrativo número 1.718/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, autos que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, debemos declarar y declaramos que no procede acordar la ejecución provisional de la sentencia de 29 de mayo de 1.996, recurrida en casación, sin exigir a los ejecutantes fianza o aval bancario suficientes para responder de las cantidades que debiesen percibir como consecuencia de la ejecución provisional; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas causadas en la instancia y pagando cada parte las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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