STS, 4 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2003:671
Número de Recurso8408/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 8408/98, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 24 de febrero de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1091/95, en el que se impugnaba la resolución de 20 de abril de 1.995 de la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales que denegaba la oferta de empleo formulada por D. Santiago a favor del ciudadano de nacionalidad marroquí D. Pablo .

Siendo parte recurrida, D. Santiago , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 19 de junio de 1.995, D. Santiago , interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 20 de abril de 1.995 de la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 24 de febrero de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: “Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado contra la resolución objeto de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, anulando la resolución recurrida y declarando el derecho del actor a obtener lo solicitado. A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento. Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón. Notifíquese a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación a interponer ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de diez días”.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 13 de abril de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por auto de 17 de julio de 1.998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se confirmen los actos impugnados o bien subsidiariamente se ordene la retroacción de las actuaciones para que pueda dictarse un nuevo acto administrativo motivado, en base a los siguientes motivos de casación: “Primero.- Al amparo de lo establecido en el artº 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de lo establecido en el artº 54 en relación con el artº 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, en relación con la jurisprudencia dictada por ese Tribunal Supremo. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artº 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Tercero.- Al amparo de lo establecido en el artº 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por aplicación de lo establecido en el artº 37.4.e) en relación con el artº 50 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, en relación a lo establecido en la resolución de 21 de septiembre de 1994, por la que se dictan instrucciones generales sobre la determinación de un contingente de autorizaciones para empleo de trabajadores extranjeros no comunitarios en el año 1994, y el procedimiento para su cobertura”.

CUARTO

Por providencia de 21 de octubre de 2.002, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de enero del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos en él impugnados, valorando en su Fundamento de Derecho, lo siguiente: "SEGUNDO.- Si atendemos a la resolución desestimatoria, aun cuando no hace mención en concreto de la causa denegatoria, de sus términos tendríamos que deducir que se deniega por estar agotado el contingente autorizado para el empleo de ciudadanos extranjeros; si atendemos a la prueba practicada de la documental aportada por la Subdirección General de Inmigración por la existencia de informes desfavorable, cuyo contenido ya se ha glosado anteriormente. Pues bien, dichas razones carecen de la más mínima fundamentación, los informes no hacen uno más que una mera petición de principio, al informar desfavorablemente sin dar noticia alguna de la misma, el otro se informa desfavorablemente por ser un ciudadano extranjero en situación de ¡legal, lo que de acogerlo sin más como causa justificativa única de la denegación se ampararía una dinámica imposible, como no se tiene permiso de trabajo no se posee permiso de residencia, como para este es indispensable aquel, uno u otro sirve para denegarse mutuamente y la inexistencia de cualquiera sirve de justificación para denegar el que se solicita, por lo que su obtención resulta imposible siempre que se considere que la estancia en España de forma ¡legal es causa suficiente para no otorgársele el permiso de trabajo. En definitiva, no se indican en la resolución, como resulta flamativamente patente, los datos necesarios que dotaran a la motivación de seriedad y realidad adecuada a efectos de la denegación a cuya base sirve. Como una constante jurisprudencia recuerda "la denegación del permiso de trabajo debe hacerse de forma debidamente motivada en base a lo dispuesto en el artículo 52.3) del Real Decreto 1119186; sin que proceda hacer una apreciación genérica sobre la existencia de trabajadores españoles en paro sino que debe hacerse en función de incidir esta circunstancia en relación con una especialidad determinada para denegar el permiso; procediendo afirmar que el derecho de los extranjeros a trabajar en España, artículo 15 de la Ley 1 julio 1985, acorde con el 13 de la Constitución, condicionado a las exigencias previstas en dicha Ley, comporta el que la denegación de ese derecho sea motivada adecuadamente".La causa denegatoria, pues, omite absolutamente una mínima justificación, necesaria puesto que si bien es un hecho notorio los elevados niveles de desempleo alcanzados en todos los ámbitos, la especialidad del puesto a cubrir que conlleva que se haga una petición nominativa y en donde las relaciones personales entre empleador y futuro empleado se convierte en elemento sustancial del contrato, recordemos que se solicita por una persona impedida para ser atendida, por las noches exigía algo mas que la mera ritualidad de afirmar la existencia de desempleados o demandantes de puesto similar. Conviene recordar que el sometimiento de la Administración no sólo a la ley, sino también al Derecho, no es mera declaración de principio sin plasmación normativa capaz de crear un pena vinculo obligacional; vínculo obligacional del que la Administración no puede sustraerse so pena de incurrir en ilegalidad en su actuar y el artº 103, 1 de la CE representa tal realidad normativa que implica el sometimiento de la Administración a los principios generales del Derecho, entre los que se cuenta el de interdicción de la arbitrariedad, art 9.3) de la CE, por lo que a tenor el control jurisdiccional, art 106.1 de la CE, ha de extenderse, a la comprobación de la sinceridad de las causas puramente regladas que justifican la decisión. Incurre, desde luego, en arbitrariedad la actuación que basa su decisión en la concurrencia de unos requisitos cuya realidad no resulta justificada.La justificación seria y real, una vez que no se pone en cuestión la concurrencia del resto de los requisitos para acceder a la solicitud nominativa, resulta esencial e insoslayable, y su falta va a determinar la nulidad de la actuación. No es posible confundir lo que es la presunción de validez del acto administrativo con la carga de la prueba. Es a la Administración, sometida a la ley y al Derecho la que le corresponde aportar en el expediente administrativo los datos que justifican su decisión, pues es a la misma a la que corresponde demostrar que su decisión no es arbitraria; la Administración viene obligada a motivar su decisión, por lo que en primer término, es a la misma a la que corresponde la carga de la prueba. Por tanto, si la Administración ha basado en exclusividad su denegación en el aparente agotamiento del contingente de autorizaciones para el año de 1994 para empleo de ciudadanos extranjeros no comunitarios, es a la misma a la que corresponde acreditar tal aserto, con la adición de la especialidad que se pretende, que se constituye en la causa primera y única de la denegación, la que legitima y da validez al contenido del acto. Desaparecida esta causa, el acto deviene ilegal y la solicitud procedente; es a la Administración a la que corresponde justificar la causa de la denegación, lo que procedía hacer ya en vía administrativa, si no, al menos, en vía judicial, mas lo que no procede es omitir cualquier intento de acreditación de dicha causa e imputar al administrado, sujeto de derechos de obligado cumplimiento y acreedor de unas garantías legalmente reconocidas en la actuación administrativa, la carga de la prueba."

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 54 en relación con el artículo 63.2 ambos de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, alegando en síntesis, que el acto impugnado si que estaba motivado y con motivación suficiente, al existir un informe desfavorable del órgano competente Brigada Provincial de Extranjería, por no aportarse pasaporte del ciudadano extranjero ni el DNI ni la Declaración de la Renta del empleador, y, que en todo caso, si se estimara que la fundamentación era insuficiente, ello no provoca la nulidad del acto impugnado, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sentencia de 3 de abril de 1.990, rj 1.990. 3576-, además de que también consta en las actuaciones la permanencia en situación de ilegalidad del ciudadano marroquí, y que todas estas circunstancias son valoradas o referidas por el recurrente en el escrito de demanda por lo que no se le ha originado indefensión alguna.

Y procede acoger tal motivo de casación, pues si bien es cierto, que la resolución que pone fin a la vía administrativa, de 20 de abril de 1995, se limita a desestimar la solicitud nominativa formulada, en base a "comprobada la existencia de razones que impiden la concesión del permiso de residencia....y en base a ello ciertamente que cabria aceptar la tesis de la sentencia recurrida sobre la falta de motivación y justificación de parte de la Administración de las razones por las que se deniega la solicitud, sin embargo no cabe olvidar, que la fundamentación y motivación de las resoluciones, como ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencias de 24 de abril de 1994 y 25 de marzo de 1996, y esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de enero de 2000 y 24 de noviembre de 2002, cabe hacerla por referencia a los informes obrantes, y en las actuaciones además de una petición de archivo de las actuaciones efectuada por la Directora Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, en 22 de febrero de 1995, por haber recaído informe desfavorable del Grupo de Trabajo constituido en la Dirección General de Migraciones, consta la siguiente: a) informe desfavorable del Director Provincial de Cádiz de 21 de diciembre de 1994, refiriendo que no aporta pasaporte, DNI y IRPF del Empleador; b) nota desfavorable del Comisario Jefe Provincial, en el que refiere que el súbdito marroquí dice residir cuatro años en la actividad de vendedor ambulante sin contar con permiso de trabajo y residencia en España y que carece de toda clase de documentos en los momentos actuales y que el pasaporte lo ha extraviado, si bien presenta escrito del Consulado de Marruecos en Algeciras haciendo constar que se halla inscrito y tiene pasaporte en trámite; c) que mientras el empleador percibe una pensión de 49.000 pesetas mensuales el sueldo que se le pretende fijar al empleado es de 45.000 pesetas mensuales; y d) una manifestación de que un hijo de la persona que solicita el permiso de trabajo, en la que refiere, que su padre no tiene obligación de hacer declaración sobre la renta; que si su padre no tiene dinero suficiente lo completaran los hijos, y en fin que no tiene carnet de identidad por haberlo extraviado y no ha solicitado la renovación dada su edad y tener parálisis.

Y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada y con los datos que las actuaciones muestran, se ha de entender con el Abogado del Estado, que la resolución impugnada completada con los documentos que obran, no solo está motivada, sino que además está suficientemente justificada, pues, entre otros, se advierte la falta de una documentación que justifica cuando menos el archivo de las actuaciones, sin perjuicio obviamente de que la misma se pueda subsanar y entonces solicitar adecuadamente el permiso que ha sido denegado y si la Administración con esos datos e informes previos ha estimado como procedente la denegación del permiso no cabe hacer reproche alguno, ni menos como hace la sentencia recurrida por falta de motivación o de justificación, pues una y otra existen.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, hace innecesario el análisis de los demás motivos de casación y obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparezca planteado.

Y a este respecto, como ni en la vía administrativa, ni en el curso del proceso contencioso administrativo, que terminó por sentencia de 24 de febrero de 1998, se ha completado la documentación que la Administración echó en falta y que es precisa para que la Administración tenga la debida constancia de la identidad de las partes contratantes y de que reúnen las condiciones exigidas para la viabilidad del contrato que pretenden celebrar, es claro, que procede desestimar el recurso contencioso administrativo, y confirmar las resoluciones impugnadas, sin perjuicio de que una vez completada la documentación y acreditadas las condiciones exigidas para la viabilidad del contrato se pueda nuevamente solicitar, o como refiere el Abogado del Estado que sean los hijos del aquí solicitante los que aportando la documentación correspondiente realicen la necesaria solicitud.

CUARTO

Las anteriores valoraciones obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación y a desestimar el recurso contencioso administrativo, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 24 de febrero de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1091/95, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Santiago , contra la resolución de 20 de abril de 1995, de la Dirección Provincial de Trabajo Seguridad Social y Asuntos Sociales de Cádiz, por aparecer la misma ajustada a Derecho. Sin que haya lugar expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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