ATS, 11 de Septiembre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:8601A
Número de Recurso3953/2001
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de D. Bartolomé, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 11 de junio de 2001, confirmado en súplica por el de 23 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se denegó la preparación del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 9 de mayo de 2001 dictada en el recurso nº 601/98, sobre denegación de solicitud de indemnización.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de septiembre de 2002, reiterada por Diligencia de Ordenación de 13 de mayo, fueron reclamadas las actuaciones a la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución del Rector de la Universidad Complutense de Madrid de 3 de febrero de 1998, por la que se denegó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La Sala de instancia, con base en lo establecido en la Disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley de la Jurisdicción de 1998, acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 9 de mayo de 2001, al entender que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la expresada Ley, "el conocimiento del recurso correspondería - desde su entrada en vigor, cualquiera que sea la materia y cuantía- a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid", por lo que, con arreglo a la referida disposición transitoria, "la sentencia dictada en los presentes autos, al estar sometida al régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia, es firme".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente sostiene en síntesis que en el supuesto de autos "no es de aplicación el artículo 8.3 de la L.J.C.A, sino el artículo 10.1 A) de dicho Cuerpo Legal", así como también manifiesta la errónea aplicación por la Sala de instancia del Derecho transitorio, puesto que "cuando se inició el procedimiento (la demanda tiene fecha de presentación de 28 de julio de 1999)", la nueva Ley estaba vigente, advirtiendo, por último, que la Sala de instancia no consideró su falta de competencia por lo que al negarse una segunda instancia se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Según resulta de lo expuesto, la sentencia de la Sala de instancia ha sido dictada en relación con un acto administrativo emanado de una entidad cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional -una resolución del Rector de la Universidad Complutense de Madrid-, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia para conocer del recurso contencioso corresponde, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo (en el mismo sentido, Autos de esta Sala de 11 de mayo de 2001, 18 de octubre y 13 de diciembre de 2002 o 31 de enero de 2003, entre otros). Sin que estemos, como pretende el recurrente, ante un acto de una Entidad local o de una Administración de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 10.1.a) de la expresada Ley para atribuir el conocimiento del recurso a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Además, y frente a lo que considera el recurrente, el proceso contencioso-administrativo no se inicia con la demanda, sino con el escrito de interposición (artículo 45.1 de la Ley jurisdiccional ahora vigente, y, antes, artículo 57.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956), resultando que, en el caso, dicho escrito de interposición se presentó el 7 de abril de 1998, esto es, antes de la entrada en vigor -y aún de la misma publicación- de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que resulta de plena aplicación lo establecido en su Disposición transitoria primera, en el sentido de que era un proceso pendiente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia cuya competencia corresponde ahora a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pero que debía continuar tramitándose ante la Sala hasta su conclusión.

CUARTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la Disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la de 9 de mayo de 2001 que se pretende recurrir en casación, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que en el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación vaciaría de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera - téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Por otra parte, como también ha dicho esta Sala reiteradamente, no se quebranta el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un recurso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente con única decisión judicial, máxime cuando, como en este caso, ha sido adoptada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.

QUINTO

Por todo lo anterior es procedente desestimar el presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 3953/01 interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomécontra el Auto de 11 de junio de 2001, confirmado en súplica por el de 23 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 601/98 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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