STS, 10 de Junio de 2003

PonenteD. Juan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:3977
Número de Recurso883/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 883/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de octubre de 1998 en recurso número 5575/1995. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Vasco Catalana de Consignaciones S. A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución de 19 de octubre de 1995 de la Dirección Provincial de Vizcaya del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social recaída en el expediente 48/11900-95/324 se denegó a Vasco Catalana de Consignaciones, S. A. la solicitud de tomar a su servicio al súbdito extranjero D. Carlos Ramón para desempeñar el puesto de trabajo de auxiliar administrativo de 2ª.

La resolución se apoyaba en que «el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, determina en su artículo 37.4, apartado a), que se denegará el permiso de trabajo cuando lo aconseje la situación nacional de empleo, circunstancia que, a juicio de esta autoridad, se da en el momento presente, por lo que procede desestimar la solicitud formulada».

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 8 de octubre del 1998, cuyo fallo dice:

Fallo. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Eguidazu Buerba en nombre y representación de Vasco Catalana de Consignaciones, S. A. contra la resolución dictada con fecha 19 de octubre de 1995 por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Vizcaya por la que se deniega la solicitud de permiso de trabajo para un extranjero en dicha empresa, declarando la anulación del mismo por no ser conforme a Derecho sin que se realice especial mención a las costas devengadas en este proceso

.

TERCERO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La recurrente mantiene que el perfil que exigía al trabajador no se correspondía a los inscritos en la Oficina de Empleo.

Del examen de las alegaciones y prueba del proceso la Sala llega a la conclusión de que el acto impugnado no se ajusta a Derecho.

La justificación de la denegación no es adecuada. La empresa recurrente solicitó el permiso para un ciudadano checo con el objeto de contratarlo como auxiliar administrativo en una empresa de consignaciones, habida cuenta de que, debido a las múltiples relaciones mercantiles que mantienen con empresas y particulares de Checoslovaquia, era necesario contar con un auxiliar administrativo que conociera de forma hablada y escrita el idioma checo.

Solicitado el permiso, la Dirección Provincial recabó informe del INEM. Este organismo informó negativamente en el sentido de que no existían demandantes de empleo inscritos con el perfil del solicitante, ante lo cual la Administración demandada requirió un nuevo informe, esta vez sin que se tuviera en cuenta el idioma buscado, situación ésta que provocó la contestación del INEM indicando la existencia de más de 9 000 auxiliares administrativos en paro.

Con estos antecedentes se dictó la resolución impugnada en la que se denegaba el permiso.

Parece plenamente justificado el perfil buscado por la empresa recurrente que incluía la referencia al idioma checo, justificada sobradamente por las relaciones mercantiles citadas y que se acreditaba documentalmente en autos. En tal situación no había demandantes de empleo inscritos que impidiesen el otorgamiento del permiso de trabajo solicitado, conforme al artículo 37 del Real Decreto 119/1986, de 26 de mayo, de desarrollo de la Ley Orgánica 7/1985, de Derechos y libertades de los extranjeros en España.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de artículo 18.1 a) de la Ley Orgánica 7/1985; artículo 37.4 a) del Reglamento para su aplicación aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo; y artículo 51.1 a) del mismo Reglamento.

Las normas que vinculan a la Administración en su resolución no le imponen la necesidad de hacer un examen de los conocimientos que dentro de su profesión o área ocupacional tenga el extranjero solicitante de trabajo, como tampoco le imponen la necesidad de hacer una encuesta a todos los solicitantes de empleo españoles inscritos en el INEM acerca de cuáles son sus conocimientos. La Administración no puede ni debe tener en cuenta sino, como dice el artículo 51 del Reglamento de 1986, entonces vigente, las áreas geográficas, las actividades económicas y los grupos de ocupación. De este modo, si conoce que en el área geográfica correspondiente existen también auxiliares administrativos españoles demandantes de empleo, lo procedente será no conceder el permiso solicitado al extranjero que lo solicita.

En el INEM las profesiones se determinan por categoría profesional y no por especialidades. En el INEM no se recoge si el auxiliar administrativo sabe de mejor o peor manera hablar el idioma checo. El INEM no puede nunca precisar cuáles son los conocimientos de idioma checo de un auxiliar administrativo.

Las normas citadas como impugnadas no permiten que se conceda permiso de trabajo a un extranjero para el ejercicio de la profesión de auxiliar administrativo cuando existen auxiliares administrativos españoles solicitantes de empleo en la misma área geográfica por el hecho de que se haya afirmado, que no probado, que el extranjero de que se trata conoce los idiomas español y checo y no se haya podido acreditar en el procedimiento administrativo, por resultar imposible, por no disponer de tales datos el INEM, que los trabajadores españoles de la misma profesión conozcan otro idioma.

Es cierto que presumiblemente el extranjero de nacionalidad checa sabrá hablar checo, pero esto no está acreditado. Además, tampoco está acreditado que el ciudadano checo sepa, también, castellano.

Una interpretación contraria podría llevar a dejar sin efecto todas las normas citadas, pues bastaría que el solicitante de empleo realizara determinadas especificaciones sobre los conocimientos que respecto de la profesión en concreto dispone, aunque no los acreditase, para que no se tuvieran en cuenta todos los españoles de la misma profesión, debidamente inscritos en el INEM, que quizás pudieran tener igual o mayor especialidad en el arte específico de la profesión de que se tratara.

Termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso de casación, revocando la sentencia a quo y confirmando la resolución administrativa que en su día fue objeto de recurso por ser conforme a Derecho.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Vasco Catalana de Consignaciones, S. A. se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Manifiesta su conformidad con la argumentación de la sentencia impugnada.

La posición de la Administración ha sido contraria a los derechos de los extranjeros en España forzando la interpretación de la Ley.

No hay infracción de las disposiciones citadas como vulneradas. De las mismas se desprende que cuando la situación laboral entre los trabajadores españoles lo aconseje, existiendo trabajadores nacionales desempleados que puedan desarrollar la misma actividad (para ello puede recabarse el oportuno informe del INEM), la autoridad laboral podrá denegar el permiso de trabajo. En el caso examinado la situación laboral no lo desaconsejaba, puesto que no había trabajadores españoles en paro que pudiesen desempeñar la actividad laboral para la cual se solicitaba el permiso de trabajo.

No se trata de que existan trabajadores españoles en paro que puedan desarrollar la misma actividad con carácter general, sino que tiene que haber trabajadores españoles que puedan desarrollar exactamente la misma labor que el solicitante de empleo.

El interesado, por sus conocimientos en materia comercial y de transporte, así como por su evidente conocimiento del idioma checo, iba a trabajar para la recurrida haciéndose cargo de la cartera de clientes checos, para lo cual es imprescindible el conocimiento del correspondiente idioma. En ese momento había ciudadanos españoles con el título de auxiliar administrativo en paro, pero es evidente que no hablaban checo y no iban a poder mantener relaciones comerciales diarias con empresas checas por el evidente obstáculo que el idioma supone.

El abogado del Estado insiste en la expresión actividad que se propone desempeñar el solicitante, mencionada en la norma, pero parece olvidar que la actividad que se disponía a desempeñar el interesado era mantener relaciones comerciales con empresas checas, labor que no era capaz de desarrollar ningún trabajador español desempleado.

A pesar de las afirmaciones del abogado del Estado, la oficina del INEM contaba con los correspondientes datos, puesto que para determinados empleos el conocimiento de ciertos idiomas puede ser indispensable, como sin duda ocurre en el caso examinado. Se consultó a la oficina del INEM y se aportó el perfil de trabajo requerido. En el propio cuestionario aportado por el Ministerio de Trabajo para elaborar los perfiles de los trabajadores existe un apartado sobre «idiomas necesarios para el puesto de trabajo».

El Director Provincial solicitó del INEM información sobre demandantes de empleo, entre otras circunstancias, con conocimiento hablado y escrito del idioma checo. El INEM contestó que no existían trabajadores españoles con las expresadas características.

No se produce, en consecuencia, ninguna vulneración por el Tribunal a quo del artículo 18.1 a) de la Ley 7/1985, de 1 de julio.

La Administración manifiesta una actitud proteccionista y vulnera principios fundamentales, como el de igualdad, y el derecho al empleo de trabajadores extranjeros. No contenta con el resultado del primer informe, requirió un segundo, esta vez sin hacerse mención alguna al idioma checo. El INEM, como no podía ser de otra manera, manifestó esta vez que existían como demandantes de empleo 9 445 personas, aunque es evidente que ninguna de ellas iba a ser capaz de desarrollar la misma actividad que el interesado.

A pesar de las afirmaciones del abogado del Estado, la información sobre conocimientos de idiomas de los demandantes de empleo estaba disponible en el INEM. La sentencia recurrida es, por tanto, acorde con el Ordenamiento Jurídico, ya que no existía ningún trabajador español en paro en la actividad que se proponía desempeñar el solicitante.

También toma la sentencia en consideración el artículo 37.4 a) del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo. No existiendo demandantes españoles de empleo en la provincia que pudieran desempeñar las tareas del interesado, difícilmente podía aconsejar la situación nacional de empleo la denegación del permiso.

Finalmente, la sentencia toma en consideración el artículo 51.1 del Real Decreto, considerando los dos informes solicitados al INEM, si bien incluso éstos no eran necesarios, puesto que según el tenor literal del citado precepto había quedado ya acreditado con el primero que la Oficina correspondiente contaba con la información requerida e hizo constar que no había demandantes españoles de empleo en paro que cumplieran con los requisitos, puesto que ninguno hablaba checo. A pesar de ello se solicitó un segundo informe en el que no se hacía constar la condición de conocimiento del idioma checo. La sentencia valora la petición de informes e interpreta correctamente el precepto citado.

Las sentencia a quo es plenamente conforme con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo.

Cita las sentencias de 10 de mayo de 1995, 21 de marzo de 1997, 22 de julio de 1990, 7 de marzo de 1991 y 15 de abril de 1997, entre otras.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia impugnada, anulando la resolución administrativa origen del procedimiento, por no ser conforme a Derecho.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 4 de junio de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 8 de octubre del 1998, por la que se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Vasco Catalana de Consignaciones, S. A. contra la resolución de 19 de octubre de 1995 de la Dirección Provincial de Vizcaya del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recaída en el expediente 48/11900-95/324, por la que se deniega a Vasco Catalana de Consignaciones, S. A., la solicitud de tomar a su servicio al súbdito extranjero D. Carlos Ramón para desempeñar el puesto de trabajo de auxiliar administrativo de 2ª, y se declara la nulidad de aquella resolución por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En el motivo primero y único se alega, en síntesis, que:a) Las normas aplicables al caso por razones temporales no imponen a la Administración la necesidad de hacer un examen de los conocimientos que dentro de su profesión o área ocupacional tenga el extranjero solicitante de trabajo, sino sólo tener en cuenta las áreas geográficas, las actividades económicas y los grupos de ocupación, pues en el INEM las profesiones se determinan por categoría profesional y no por especialidades y dicho organismo no puede nunca precisar cuáles son los conocimientos del idioma checo de un auxiliar administrativo; b) No está acreditado que el solicitante hable el idioma checo y el castellano y la interpretación que mantiene la sentencia podría llevar a dejar sin efecto todas las normas citadas como infringidas, pues bastaría que el solicitante de empleo realizara determinadas especificaciones sobre los conocimientos que respecto de la profesión en concreto dispone, aunque no los acreditase, para que no se tuvieran en cuenta todos los españoles de la misma profesión.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

De la jurisprudencia se desprende -por todas, además de las citadas en el escrito de oposición al recurso de casación, la más reciente de 30 de abril de 2003 y, con referencia a un caso de conocimiento de idiomas para desempeñar funciones de mozo de almacén en una empresa de importación y exportación, la de 27 de enero de 2003- la necesidad -bajo el régimen de la Ley Orgánica 7/1985 y su Reglamento- de contemplar las circunstancias de cada caso, según la prueba practicada, que puedan privar a la existencia de trabajadores españoles demandantes del empleo de virtualidad como circunstancia obstativa de la concesión de un permiso de trabajo a un extranjero.

Así ocurre cuando el peticionario o interesado ostenta cualidades laborales, especiales conocimientos u otras condiciones de particular adecuación al puesto de trabajo solicitado en virtud de especialización laboral o relación de confianza con el empleador en puesto de trabajo que la exija.

CUARTO

La sentencia impugnada no infringe esta interpretación cuando recoge que la empresa recurrente solicitó el permiso para un ciudadano checo con el objeto de contratarlo como auxiliar administrativo en una empresa de consignaciones, en la cual, debido a las múltiples relaciones mercantiles que mantiene con empresas y particulares con la entonces Checoslovaquia, era necesario contar con un auxiliar administrativo que conociera de forma hablada y escrita el idioma checo; que, solicitado el permiso, la Dirección Provincial recabó informe del INEM y este organismo informó que no existían demandantes de empleo inscritos con conocimiento del idioma checo; de donde concluye que parece plenamente justificado el perfil buscado por la empresa recurrente que incluía la referencia al idioma checo, acreditada documentalmente en autos, y que en tal situación no había demandantes de empleo inscritos que impidiesen el otorgamiento del permiso de trabajo solicitado.

QUINTO

No puede aceptarse la alegación de que en el INEM las profesiones se determinan por categoría profesional y no por especialidades, por lo que no se cuenta con datos sobre conocimiento de idiomas.

La Abogacía del Estado cita el artículo 51.1 a) del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, según el cual no será necesario el informe del INEM cuando la autoridad laboral disponga, directamente o a través de los organismos competentes, de la pertinente información sobre la situación de empleo, detallada por áreas geográficas, actividades económicas y grupos de ocupaciones. La norma citada sobre la elaboración del informe que puede solicitarse del INEM tiene un carácter instrumental y descriptivo y es insuficiente para justificar la irrelevancia de los datos necesarios para concretar el perfil de un trabajador que puedan ser significativos para caracterizar la actividad desempeñada desde el punto de vista ocupacional.

La necesidad de tener en cuenta estos datos viene impuesta por las normas citadas como infringidas, que, al determinar los requisitos para el otorgamiento o la denegación de permisos de trabajo a extranjeros, se refieren de manera sustantiva e irrestricta, como causas impedientes del otorgamiento del permiso de trabajo a favor de un ciudadano extranjero, a «la existencia de trabajadores españoles en paro en la actividad que se proponga desempeñar el solicitante» (artículo 18.1 a] de la Ley Orgánica 7/1985) o al hecho de que «lo desaconseje la situación nacional del empleo» [artículo 37.4 a) del Reglamento].

Estas normas, interpretadas en su conjunto, como ha venido declarando con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, imponen la necesidad de tener en cuenta cualesquiera datos relevantes para la debida caracterización del perfil del puesto de trabajo desde el punto de vista ocupacional. Por otra parte, resulta evidente que la función propia de los organismos públicos de empleo de atender las ofertas y demandas de trabajo impone su consideración y tratamiento administrativo y estadístico en la forma que se estime más adecuada.

SEXTO

Tampoco puede aceptarse que los especiales conocimientos lingüísticos del trabajador en cuyo favor se solicita el permiso no hayan quedado suficientemente demostrados.

La apreciación en tal sentido de la sentencia de instancia pertenece al terreno de la valoración de la prueba a ella reservada, y la conclusión obtenida no aparece como arbitraria o inverosímil, por lo que no puede ser revisada en casación.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 8 de octubre del 1998, cuyo fallo dice:

Fallo. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Eguidazu Buerba en nombre y representación de Vasco Catalana de Consignaciones, S. A. contra la resolución dictada con fecha 19 de octubre de 1995 por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Vizcaya por la que se deniega la solicitud de permiso de trabajo para un extranjero en dicha empresa, declarando la anulación del mismo por no ser conforme a Derecho sin que se realice especial mención a las costas devengadas en este proceso

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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