STS, 22 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Julio 2003

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 4315/99, interpuesto por la Asociación de Antiguos Socios del Casino Militar de Barcelona, que actúa representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de 1 de marzo de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 22/97, en el que se impugnaba la denegación por silencio administrativo de la petición dirigida al Ministerio de Defensa, por escrito de 8 de febrero de 1996, sobre creación de un Club Militar de carácter social, cultural y deportivo en Barcelona, en sustitución del Casino Militar, y otros extremos.

Siendo parte recurrida, la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de noviembre de 1996, la Asociación de Antiguos Socios del Casino Militar de Barcelona, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la denegación presunta del Ministerio de Defensa sobre la creación de un Club Militar de carácter social, cultural y deportivo en Barcelona, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 1 de marzo de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que RECHAZANDO LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD opuesta por el Sr. Abogado del Estado, debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Antiguos Socios del Casino Militar de Barcelona, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada ante el Ministerio de Defensa mediante escrito de fecha 8 de febrero de 1996, por venir ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la Asociación recurrente, por escrito de 22 de abril de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 30 de abril de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se estime el recurso y se declare que el Ministerio de Defensa viene obligado a construir un nuevo Centro más funcional con el dinero sobrante de la venta del edificio Centro Cultural de los Ejércitos, que estuvo situado en la plaza de Cataluña de Barcelona, sin perjuicio de que previamente puedan reponerse los autos al trámite de práctica de la prueba testifical no efectuada, en base al siguientes motivo de casación: "A) MOTIVO del apartado c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional sobre quebrantamiento de las formas esenciales del juicio de las normas reguladoras de la Sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este caso se haya producido indefensión a la parte (quebrantamiento de forma). B) MOTIVO a) INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE (artículo 88- Infracción de Ley)."

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación. Alegando, respecto al primer motivo de casación, que no ha quedado acreditada en absoluto la indefensión y que la prueba testifical fue considerada innecesaria por la Audiencia Nacional a la vista de la documental aportada y por tanto no hubiera influido para nada sobre el fallo; y en relación con el segundo motivo de casación, que se debe declarar inadmisible, al amparo del artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, dado que no se cita precepto alguno infringido ni doctrina legal aplicable y no aplicada, además de que lo que se está cuestionando en el motivo es la apreciación de la prueba, que es apreciación exclusiva del Tribunal de Instancia.

QUINTO

Por providencia de 29 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo el día quince de julio del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho, Tercero y Cuarto lo siguiente:"TERCERO.- El Consejo de Ministros, en su reunión de 31 de Julio de 1987, autorizó a la Gerencia para la infraestructura de la Defensa para llevar a cabo la venta de la propiedad "Centro Cultural de los Ejércitos, de Barcelona", por el procedimiento de adjudicación directa. El Ministro de Defensa había dispuesto la desafectación del inmueble al fin público al que estaba destinado y su alienabilidad, mediante resolución de 10 de septiembre de 1986. Efectuada la adjudicación por el procedimiento indicado y en el precio de 1.291 millones de pesetas, y aprobada aquélla por el Consejo de Ministros en su reunión de 23 de Diciembre de 1987, se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa en fecha de 23 de febrero de 1988, causando la inscripción registral de dominio en favor de la adjudicataria. En la inscripción registral consta que el Ramo de Guerra del Estado, y en su nombre la Junta Mixta de Urbanización y Acuartelamiento de Barcelona había adquirido la finca por compra, según su inscripción 11ª, copia de la cual se ha aportado con la demanda. Y como continuadora de la Junta Central de Acuartelamiento , la Gerencia de Infraestructura de la Defensa había procedido a la venta así formalizada. La Ley del Patrimonio del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 1002/64, había autorizado la transferencia de las funciones de la Junta Central de Acuartelamiento constituida por Ley de 30 de julio de 1959, a otra organización autónoma dependiente del Ministerio del Ejército (Disposición de Excepción, 2ª). Y en efecto, la Ley 28/1984 vino a suprimir la Junta Central de Acuartelamiento, creando la Gerencia de Infraestructura de la Defensa como organismo autónomo dependiente del Ministerio de Defensa, que se subrogó en los derechos y obligaciones de aquél. Entre las funciones atribuidas al organismo autónomo así creado figura la enajenación de los inmuebles de dominio público estatal que dejen de ser necesarios para la defensa, según los correspondientes planes, con el fin de obtener recursos para la instalaciones militares que satisfagan en cada momento las necesidades en esta materia. Enajenación a llevar a cabo por el procedimiento de pública subasta o mediante enajenación directa, previa desafectación de los bienes del fin público al que estaban destinados y la declaración de su alienabilidad, lo que se atribuye al Ministro de Defensa, al igual que la autorización de la propia enajenación, excepción hecha de los casos en que por razón de la cuantía dicha función viene atribuida al Consejo de Ministros (artículos 2, 3 y 8 Ley 28184; artículo 62, Ley del Patrimonio el Estado). CUARTO.- La enajenación efectuada se acomoda, pues, a lo establecido en la normativa expuesta, y los recursos obtenidos de la misma quedaron, por disposición legal, afectos al cumplimiento de los fines encomendados a la Gerencia de Infraestructura de la Defensa, tal y como se desprende de lo establecido en los artículos 8 y 2 de la mencionada Ley 28/84, el último de los cuales enumera precisamente las funciones a desempeñar por dicho organismo autónomo, en relación con los artículos 2, 13, 14 y 15 de la Ley General Presupuestaria. No es dable pretender, por tanto, que tales recursos, obtenidos de la venta de un bien perteneciente al dominio público estatal, se inviertan en la construcción de un nuevo edificio destinado a albergar un Centro Cultural mediante la negociación entre la Administración Militar y la Asociación demandante. Al respecto, la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/88, establece que los recursos de la Hacienda del Estado y de cada uno de sus organismos se destinan a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por una Ley se establezca su afectación a fines determinados (artículo 23). La misma Ley impide transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública (articulo 39). Por eso el artículo 88 de la Ley 30/1992 solamente permite la terminación convencional del procedimiento administrativo cuando el respectivo pacto o acuerdo no sea contrario al ordenamiento jurídico ni recaiga sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público encomendado a la Administración actuante, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule. Ello así, la solución negociada que en la demanda se propugna recae sobre una materia no susceptible de transacción, la afectación de los recursos producto de una de las operaciones encomendadas a la Administración institucional, que legalmente deben destinarse al cumplimiento de los fines encomendados a la misma, y específicamente para las instalaciones militares que satisfagan en cada momento las necesidades en esta materia. Por lo demás, no es dable sostener tampoco que la Junta Extraordinaria del Centro Cultural de los Ejércitos -cuyas facultades vienen estatutariamente delimitadas en virtud del Real Orden Circular de 13 de abril de 1957-, de 25 de septiembre de 1985, acordara la desafectación del inmueble al fin público, puesto que dicha declaración viene atribuida por la Ley al Ministro de Defensa, como queda dicho. Y supuesto que la afectación de los recursos de la Hacienda Pública a fines determinados solamente puede establecerse por Ley, no puede entenderse que el primero de los acuerdos adoptados en dicha Junta Extraordinaria comportara el establecimiento de una obligación condicional que determinara a la Administración para invertir el producto de la enajenación en la creación de un nuevo centro en sustitución del existente. Lo que se acordó fue "solicitar del mando la posibilidad de emplear el dinero" al fin señalado, solicitud que propiamente ha de encuadrarse en el ejercicio del derecho de petición individual o colectiva que a todos los españoles reconoce el artículo 29.1 de la Constitución. Derecho cuyo contenido entra dentro de la más amplia libertad estimativa de la Administración, pues las peticiones graciables no son exigibles en cuanto derechos subjetivos (STS 14 diciembre de 1998). Ya por último, y para desechar el motivo de impugnación que se aduce acudiendo a la discriminación propiciada por la actuación administrativa, cabe recordar que el principio de igualdad ante el Ley no significa un derecho a la igualdad en la ilegalidad (S.T.C. 21/1992)."

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio de las normas reguladoras de las sentencias o los que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este caso se hubieran causado indefensión. Alegando en síntesis, que se solicitó la práctica de la prueba testifical, para tratar de acreditar que la Junta extraordinaria de 25 de septiembre de 1985, si bien acordó la desafectación lo hizo con la condición de que el precio que se obtuviera, una vez liquidadas las deudas, se destinara a la creación de otro Centro más funcional, que la Sala de Instancia denegó la prueba, por providencia de 5 de diciembre de 1997, y también en el recurso de súplica, si bien sin perjuicio de las facultades que la Ley confiere a la Sala para mejor proveer, pero que luego la prueba no se acordó, ni en la sentencia se hace valoración alguna.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque la Sala de Instancia tanto por la providencia de 5 de diciembre de 1997 como por el auto de 30 de enero de 1998, que en suplica la confirmó, expuso las razones por las que denegaba la prueba solicitada, por estimarla innecesaria dada la documental aportada y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 74,3 de la Ley de la Jurisdicción y 1248 del Código Civil, y no cabe a ello hacer ningún reproche, en razón a que es la Sala de Instancia la que tiene potestad para valorar que pruebas son o necesarias artículo 74 citado, y en atención a que lo que pretendía el recurrente con esa prueba testifical era alterar el contenido expreso de la certificación obrante sobre el contenido del acta de 25 de septiembre de 1985, y ello no lo autoriza el articulo 1248 del Código Civil, que la sentencia recurrida cita, pues el contenido del acta es el que la misma refiere, y si, el recurrente no estaba con ella conforme, podía y debía haberla impugnado, pero no tratar de alterar su contenido por medio de declaraciones de testigos que además habían integrado el órgano que la emitió, o incluso dado su conformidad. Y de otra, porque tampoco se puede apreciar que exista la indefensión que es exigida, pues, como se advierte de la sentencia recurrida, era incluso intrascendente el resultado de la prueba pericial, ya que conforme a los detallados razonamientos Fundamento Tercero y Cuarto, la desafectación del bien no podía depender de que lo autorizara o no la Junta de 25 de septiembre de 1985, ni era dable admitir negociación ni transacción alguna, aparte de que lo que se solicitó de forma expresa en la Junta de 25 de septiembre de 1985, como muestra la certificación obrante y el propio recurrente reconoce, era el solicitar del mando la posibilidad de emplear el dinero. Por tanto si la prueba estuvo bien denegada y si incluso su resultado no podía alterar el fallo de la sentencia, es obligado desestimar el motivo de casación, pues ni ha habido quebrantamiento de las normas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, ni se ha producido indefensión, cual exige el articulo 88 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88 denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y sin cita alguna de las normas que estima infringidas ni de jurisprudencia, hace unas consideraciones genéricas y amplias sobre todo lo actuado y sobre que el acta pretendía imponer una condición y no una posibilidad, aunque su redacción se dulcificó.

Y procede declarar la inadmisibilidad de tal motivo de casación, como además el Abogado del Estado interesa, pues el recurso de casación no es un recurso de apelación y el objeto del mismo es la sentencia y no la actuación de la Administración, y por tanto de acuerdo con la naturaleza y carácter del recurso de casación, el recurrente está obligado a señalar en primer lugar, cual es la norma o jurisprudencia que estima ha sido infringida por la sentencia recurrida, y, luego acreditar y concretar en qué modo y forma se ha producido tal infracción, y cuando, como en el caso de autos, no se señala norma alguna infringida, esta Sala en casación no puede hacer valoración alguna, máxime cuando la sentencia recurrida ha expuesto con largueza toda la normativa aplicable y las razones por las que desestima el recurso contencioso administrativo.

No obstante lo anterior no está demás significar, que gran parte del razonamiento de los recurrentes, propio de un recurso de apelación y no de un recurso de casación, gira en torno a que el acta de la Junta de 25 de septiembre de 1985, no tiene el contenido que la misma expresa, y ya se ha visto, por un lado, que se ha de estar al contenido de la misma, y por otro, que incluso si hubiera sido posible otro contenido, tampoco ello hubiera afectado a la solución final, como adecuadamente razona la sentencia recurrida.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Asociación de Antiguos Socios del Casino Militar de Barcelona, que actúa representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de 1 de marzo de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 22/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera. Lo que certifico.

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