STS 1590/2001, 18 de Septiembre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:6873
Número de Recurso449/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1590/2001
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Antonio , Cornelio y Inocencio , contra el Auto dictado por la Sección 3ª de lo Penal de la Audiencia Nacional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5 instruyó sumario 489/92 y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sec. 3ª), que con fecha 16 de diciembre de 1999, dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    En fecha 24 de julio de 1998, por este Tribunal se dictó Auto en el que se acordó, entre otras cosas, no haber lugar a revisar la sentencia recaída contra Jose Pedro , Pedro Antonio , Ángel , Fidel , Cornelio y Inocencio . Contra dicha resolución el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre de Pedro Antonio , Fidel , Cornelio y Inocencio interpusieron recurso de súplica, que después de diversos incidentes relativos al mismo, fue admitido a trámite y se dió traslado al Ministerio Fiscal que se dió por enterado.

  2. - Dicho Auto contiene la siguiente parte dispositiva:

    LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. D. José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre de Pedro Antonio , Fidel , Cornelio y Inocencio , contra el Auto de 24 de julio de 1998, cuya resolución íntegramente se confirma.

  3. - Notificado dicho Auto a las partes se interpone recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tiene por formulado, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes Cornelio , Inocencio y Pedro Antonio , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en los artículos 849.1º y 849.2º de la L.E.Criminal, por aplicación contraria a derecho de precepto penal de carácter sustantivo y en particular de los arts. 346, 351 y 577 del vigente Código Penal, así como por inaplicación de los tipos contenidos en los delitos 264.1, 4 y 263 del mismo texto, en combinación con lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto al que muestra su oposición, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 6 de septiembre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra el Auto de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 1999, por el que se desestimó el recurso de súplica previamente interpuesto contra el Auto de 24 de julio de 1998 en el que se había denegado para los recurrentes la revisión conforme al Nuevo Código Penal de la sentencia condenatoria por delitos de estragos e incendio dictada con fecha 24 de abril de 1996.

El único motivo de casación se articula por infracción de ley, citándose como infringidos por indebida aplicación los artículos 346, 351 y 577 del vigente Código Penal de 1995 e invocándose también el art. 24 de la Constitución Española. Alega la parte recurrente que en aplicación retroactiva del Nuevo Código Penal los hechos delictivos objeto de condena deben ser sancionados como simples delitos de daños del art. 263 del Nuevo Código Penal, con una pena de multa, o a lo sumo como daños agravados del art. 264.1º y 4º. Funda su impugnación en dos alegaciones: a) que no consta la puesta en peligro de la vida o integridad de las personas, como exigen los delitos de estragos e incendio prevenidos en los arts. 346 y 351 del Nuevo Código Penal; b) que no consta el elemento subjetivo del tipo ("con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública"), exigido en el art. 577.

SEGUNDO

El recurso debe ser necesariamente desestimado, confirmando el razonado y razonable criterio de la Audiencia Nacional por los propios fundamentos, del auto impugnado, a los que nos remitimos expresamente para evitar innecesarias reiteraciones. En efecto ya la propia sentencia de instancia, dictada poco antes de la entrada en vigor del Código Penal de 1995, establecía de modo expreso que, caso de haber entrado en vigor el citado texto legal, los hechos "entrarían perfectamente en la órbita de aplicación" del art. 577 del Nuevo Código (folio 50 de la sentencia de instancia). Y ello es claramente así porque la voluntad de "alterar manifiestamente la paz pública" se deduce de modo manifiesto de la naturaleza de los estragos e incendios ocasionados en entidades comerciales y oficinas públicas.

TERCERO

Y basta asimismo dar lectura a los hechos delictivos especificados en el auto recurrido, (A-3, A-6, B-4, B-6, B- 7 y B-8) entre otros, tal y como se describen en el relato fáctico, para apreciar con claridad la puesta en peligro de la vida e integridad de las personas, en acciones como el incendio de una sucursal bancaria situada en el centro de la localidad de Oñate, el incendio de las oficinas de Correos de San Sebastián (a la 1.30 horas del mediodía), o el de la sede de una Compañía Aseguradora sita en el centro de la misma ciudad, en el que resultaron directamente afectadas las viviendas allí situadas, con empleo de cócteles molotov y bidones de gasolina.

CUARTO

Procede, pues, confirmar la resolucion recurrida dado que no procede la aplicación retroactiva del Código Penal de 1995, pues ésta no sólo no es más favorable para los recurrentes sino que, por el contrario, de haber estado en vigor en la fecha de los hechos, habrían sido condenados con mayor rigor, en aplicación del vigente art. 577, como expresamente señala la propia sentencia condenatoria.

QUINTO

En la sentencia nº 1385/2001, de 13 de julio, dictada en uno de los diversos recursos formulados por la representación letrada de los condenados, frente a los autos de revisión dictados por la Audiencia Nacional en esta misma causa, ya se señalaba que:

"El art. 2º del Código Penal de 1995 dispone que tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiese recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. Esta disposición tiene su fundamento en que las conductas realizadas con anterioridad a una modificación legislativa, que por disposición soberana del Legislador han dejado de ser delictivas o son sancionadas ahora más benévolamente, deben ser favorecidas por esta consideración más benigna, por elementales razones de justicia dado que el actual constituye el grado de reproche que la sociedad atribuye a las referidas conductas.

Ahora bien cuando las conductas enjuiciadas no sólo no han sido despenalizadas sino que al Legislador le merecen un trato más riguroso que el establecido con anterioridad, no procede, en absoluto, la revisión de las sentencias impuestas pues los comportamientos sancionados no pueden verse beneficiados por una consideración legislativa más benévola, que no se ha producido.

En consecuencia lo procedente es comparar el trato legislativo que merecen las conductas sentenciadas, tomando en consideración ambos sistemas punitivos. Para ello es necesario analizar el comportamiento sancionado en toda su integridad, tal y como si actualmente debiera sentenciarse, valorando la sentencia en su conjunto para deducir de ella si la conducta enjuiciada continúa o no sancionada, y si lo es con mayor, igual o menor severidad.

Debe evitarse un enfoque púramente formal, que se centre únicamente en los elementos típicos destacados por la sentencia impugnada, pues dado que ésta se ha confeccionado en atención a una legalidad revisada, cabe la posibilidad de que en el relato fáctico se resalten determinados elementos típicos que eran los relevantes en la legislación derogada, difuminándose otros que, aún estando presentes en la conducta enjuiciada, no se exigían expresamente en la descripción típica anterior y, por ello, no se destacaban en la sentencia impugnada, pudiendo deducirse sin embargo, con facilidad, del conjunto del relato fáctico o de los elementos fácticos incluidos en la fundamentación jurídica.

Cuando una conducta delictiva continúa estando sancionada por el Legislador, incluso de modo más riguroso, no puede aplicarse retroactivamente una legislación que en realidad no es más favorable. El mero hecho que la evolución jurídica determine modificaciones técnicas en la descripción típica no supone la despenalización de las conductas enjuiciadas conforme a la legislación anterior, si un análisis racional de la sentencia impugnada permite constatar que la conducta sancionada también es subsumible en la nueva redacción típica. (Ver S.T.S de 26 de marzo de 1997, nº 406/97, entre otras)".

SEXTO

No cabe apreciar contradicción alguna respecto de la sentencia 538/2000, que resuelve otro recurso de casación interpuesto por la misma representación letrada contra el auto de 24 de julio de 1998 dictado por la Audiencia Nacional en el proceso de revisión instado por los acusados en esta misma causa, dado en primer lugar que se trata de distintos recurrentes (la representación letrada ha creado un verdadero caos procesal al reiterar la interposición de distintos recursos de casación en el mismo proceso de revisión) y en segundo lugar que en la referida sentencia se mantienen expresamente los mismos criterios de fondo que en la actual: a) que para determinar si concurre riesgo para la vida o integridad de las personas han de reexaminarse los hechos enjuiciados, aún cuando dicho riesgo no se destacase de modo expreso en la sentencia objeto de revisión; b) que dicho riesgo manifiestamente concurre en varios de los supuestos enjuiciados y por los que han sido condenados los recurrentes.

SEPTIMO

En definitiva:

Solamente por el delito de incendio descrito en el apartado A-3 de los hechos probados (incendio de una entidad bancaria sita en el centro de Oñate) correspondería imponer al recurrente Pedro Antonio , en caso de aplicación del Nuevo Código Penal, una pena mínima de 15 años de prisión (art. 351 en relación con el art. 577 del Código Penal de 1995). Dado que la pena impuesta fue únicamente de cuatro años y un mes de prisión menor, es claro que la aplicación retroactiva del Código Penal de 1995 no le es favorable.

Sólamente por el delito de incendio descrito en el apartado B-6 del relato fáctico (incendio de las oficinas de Correos de la Calle Usandizaga de San Sebastián) correspondería imponer también al recurrente Inocencio la pena mínima de 15 años de prisión (art. 351 en relación con el art. 571 del Código Penal de 1995). Dado que la pena impuesta fue únicamente de cuatro años y dos meses de prisión menor, es claro que la aplicación retroactiva del Nuevo Código no le sería favorable.

Sólamente por el delito de estragos (o incendio) descrito en el apartado B-8 del relato fáctico (incendio con explosivos de las oficinas de una entidad aseguradora en el centro de San Sebastián, con afectación directa de las viviendas superiores), procedería imponer legalmente al recurrente Cornelio , la pena mínima de quince años de prisión (arts. 346 o 351 en relación con el Art. 577 del Código Penal de 1995). Dado que la pena impuesta fue únicamente de seis años y un día de prisión mayor, es claro que la aplicación del Nuevo Código Penal no le resultaría más favorable.

En definitiva, no procede la revisión de la sentencia por aplicacion retroactiva del Nuevo Código Penal, pues dicha aplicación no resulta beneficiosa para los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Pedro Antonio , Cornelio y Inocencio contra el Auto dictado por la sección 3º de la Audiencia Nacional, imponiéndose las costas del presente procedimiento por partes iguales a dichos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Nacional arriba indicada, a los fines legales oportunos, solicitando de esta última acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

22 sentencias
  • STSJ Galicia 3899/2010, 16 de Julio de 2010
    • España
    • 16 Julio 2010
    ...1999\4414], 16/04/99 [RJ 1999\4424], 29/09/99 [RJ 1999\7540], 15/02/00 [RJ 2000\2040], 31/03/00 [RJ 2000\5138], 15/11/00 [RJ 2000\10291], 18/09/01 [RJ 2001\8446 Y tratándose de una "encomienda del servicio de extinción de incendios", la doctrina reiterada contenida, entre otras, en la STS d......
  • STSJ Galicia 3901/2010, 16 de Julio de 2010
    • España
    • 16 Julio 2010
    ...1999\4414], 16/04/99 [RJ 1999\4424], 29/09/99 [RJ 1999\7540], 15/02/00 [RJ 2000\2040], 31/03/00 [RJ 2000\5138], 15/11/00 [RJ 2000\10291], 18/09/01 [RJ 2001\8446 Y tratándose de una "encomienda del servicio de extinción de incendios", la doctrina reiterada contenida, entre otras, en la STS d......
  • STSJ Galicia 4460/2010, 15 de Octubre de 2010
    • España
    • 15 Octubre 2010
    ...], 16/04/99 [RJ 1999\4424 ], 29/09/99 [RJ 1999\7540 ], 15/02/00 [RJ 2000\2040 ], 31/03/00 [RJ 2000\5138 ], 15/11/00 [RJ 2000\10291 ], 18/09/01 [RJ Y tratándose de una "encomienda del servicio de extinción de incendios", la doctrina reiterada contenida, entre otras, en la STS de 6/10/06 (Rec......
  • STSJ Galicia 4065/2010, 15 de Septiembre de 2010
    • España
    • 15 Septiembre 2010
    ...1999\4414], 16/04/99 [RJ 1999\4424], 29/09/99 [RJ 1999\7540], 15/02/00 [RJ 2000\2040], 31/03/00 [RJ 2000\5138], 15/11/00 [RJ 2000\10291], 18/09/01 [RJ 2001\8446 Y tratándose de una "encomienda del servicio de extinción de incendios", la doctrina reiterada contenida, entre otras, en la STS d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR