STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2004:1973
Número de Recurso5324/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5324/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña María Antonieta y don Evaristo representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Luisa Mora Villarrubia, contra la sentencia de 5 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recaída en el recurso número 7624/96, contra el acuerdo de 4 de octubre de 1994 que desestima la declaración de reversión de bienes solicitada por los representantes de la DIRECCION000 y los herederos de don Miguel. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de El Ferrol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que declaramos la inadmibisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por Luisa, María Antonieta, Rosa, María Virtudes, Blanca, Eugenia (en representación de su hija Magdalena), Juan Ramón, Benedicto (en su propio nombre y en beneficio de Esteban), Hugo, MatíasEvaristo, Araceli y Fátima contra el acuerdo de 4 de octubre de 1994 que desestima la declaración de reversión de bienes solicitada por los representantes de la DIRECCION000 y los herederos de Miguel; Expte. nº 342/95, dictado por el Excmo. Ayuntamiento de El Ferrol (A Coruña); por versar sobre cosa ya juzgada, en aplicación de lo dispuesto en la letra d) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional, sin que sea menester entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de doña María Antonieta y don Evaristo presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 89 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Mª Luisa Mora Villarrubia en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala que sobre la base de los motivos y argumentos esgrimidos, se sirva estimar nuestra pretensión, procediéndose a CASAR aquella, entrando a conocer del fondo del asunto, por no ser de aplicación al presente procedimiento la excepción de cosa juzgada .

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación del Ayuntamiento de El Ferrol ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por la causa o motivo señalado en el art. 93-2-e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción y, subsidiariamente, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 25 de febrero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo en el que se pretendía la anulación del acuerdo del Ayuntamiento de El Ferrol, de 4 de octubre de 1995, por el que se les había denegado a los actores el derecho de reversión de los terrenos sobrantes de una expropiación realizada al amparo de un Decreto de 26 de abril de 1940, a cuyo efecto se acogieron, los demandantes, al artículo 66 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

Para afirmar la existencia de la excepción, la Sala sentenciadora compara la pretensión ejercitada en el proceso que resuelve y la accionada en el fallado mediante la sentencia 14/1962, decisoria de los recursos acumulados 67 y 80 de 1959 y 205 de 1961, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de la Coruña el 25 de enero de 1962. A partir del texto del artículo 1.251 del Código Civil, entiende en primer lugar, la sentencia impugnada, que hay identidad de personas, puestos que los actuales litigantes son todos ellos causahabientes de los que fueron actores en el proceso anterior.

Considera, también, que hay identidad en cuanto al "petitum" y la "causa petendi", puesto que en ámbos casos se pretende ejercer el derecho de reversión sobre unos mismos bienes objeto de idéntica expropiación, por no haber sido destinados al fin público para el que habían sido expropiados, lo cual, además, quedaría perfectamente acreditado, si se tiene en cuenta que en la citada sentencia 14/1962 se dijo que los recurrentes no habían acreditado fehacientemente la identificación de las fincas que les pertenecían, lo que hicieron en el escrito iniciador del nuevo procedimiento administrativo, de 15 de julio de 1995, donde sí identificaron las de su pertinencia, designado archivos, entidades públicas, registros y protocolos, para acreditar la veracidad de lo afirmado.

Es por esta triple identidad, de sujetos, objeto y causa petendi, entre los dos procesos, por lo que, apreciada la concurrencia de cosa juzgada, el pronunciamiento de la Sala de instancia fue de inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación los actores que, acogidos al artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncian que se han infringido los artículo 82-d) y 1.252 del Código Civil, así como la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en casos análogos.

Dice la parte recurrente que la sentencia que determinó que la Sala aplicase la excepción de cosa juzgada había argumentado que al ser aplicable la Ley de 10 de enero de 1879, los artículos 43 y 44 de la misma supeditaban el ejercicio del derecho de reversión a la notificación por la Administración a los primitivos propietarios de la no ejecución, terminación o desaparición de la obra o la existencia de parcelas sobrantes, por lo que no apareciendo demostrado en autos que tal notificación se hubiera realizado, no podía reconocerse la posibilidad del ejercicio de aquel derecho, motivo por el que, -según la representación procesal de los recurrentes-, esta decisión no vedaría entrar de nuevo en el examen de la cuestión de fondo, sobre la procedencia o no de la reversión, máxime después de la publicación de la Ley de Expropiación Forzosa de 1964, invocando en su favor la doctrina jurisprudencial que considera el derecho de reversión como un derecho autónomo o nuevo, que se rige por la Ley vigente en el momento de su ejercicio.

No siendo de recibo, por supuesto, la argumentación de la parte recurrente dirigida a negar la identidad subjetiva porque en el proceso cerrado por la mencionada sentencia 14/62 de la Audiencia Territorial de La Coruña hubieran actuado, además de ellos, otros causahabientes, la cuestión central radica en establecer si concurre la identidad objetiva y en este punto no cabe la menor duda sobre su evidencia, si tenemos en cuenta de que la propia sentencia, después de invocar las razones normativas sobre la improcedencia de la reversión que se derivaban de la vigencia de la Ley 1879, añadía "que asimismo no existe prueba alguna en autos que acredite en forma fehaciente la actual identificación de las fincas que pertenecieron a estos y por ello si están comprendidas dentro del sobrante de terrenos que se dice no haber sido afectados por las obras para las cuales se realizó la expropiación de referencia, como sería imprescindible para poder llega a declarar el pretendido derecho de reversión".

Queda así acreditado que, con independencia del requisito formal a la sazón vigente de la previa notificación administrativa de la no ejecución, terminación o desaparición de la obra o la existencia de parcelas sobrantes, como elemento condicionante de la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión, en todo caso el mismo no hubiera sido viable en los términos planteados por los causahabientes de quienes han acudido a este nuevo proceso, porque aquellos no habían identificado con suficiencia probatoria las fincas sobre las que litigaban, en el sentido de hacer determinable si formaban o no parte del sobrante de la expropiación, lo cual no quiere decir que haya variado el objeto material sobre el que se litiga, sino que, simplemente, ahora se ha intentado una nueva prueba sobre su identidad que no había logrado los que litigaron entonces, queriendo así subsanar por vía de un nuevo proceso la insuficiencia probatoria del anterior, lo cual no afecta a la correcta calificación hecha en la sentencia de instancia, en el sentido de que en ámbos litigios se ejercitó la misma pretensión y que, por eso, consumado el primero por la sentencia del año 1962, su fallo produce efecto de cosa juzgada en el que ahora enjuiciamos.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Antonieta y don Evaristo contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de marzo de 1999, dictada en el recurso 7624/96. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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