STS, 3 de Marzo de 2004

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:1447
Número de Recurso3834/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Miguel Grela Betoret, en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 28 de junio de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Galdar, de fecha 8 de mayo de 2.000, en actuaciones seguidas por DON Juan María , contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre "cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2.000, el Juzgado de lo Social de Gáldar, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la defensa del SERVICIO CANARIO DE SALUD, y entrando a conocer y resolver del fondo del asunto, estimar la demanda de reclamación de cantidad que por trienio ha formulado DON Juan María , contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, al que se condena a abonar al demandante la cantidad reclamada de TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO PESETAS. equivalente a 2.007,78 Euros.".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante Don Juan María , funcionario de carrera de la Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio, viene prestando servicios de ATS/DUE de cupo y zona para el Servicio Canario de Salud en la Zona Básica de Arucas con una antigüedad en el servicio de aproximadamente 27 años hasta que en Febrero de 1.999 en virtud de la Ley 2/1999 de 4 de febrero se le integró a todos los efectos en l Equipo de Atención Primaria. 2º) Desde el inicio de la actividad y hasta Marzo de 1.999 el demandante ha tenido una relación de doble dependencia, por una parte con la administración de sanidad correspondiente y de otra con el INSALUD o SERVICIO CANARIO DE LA SALUD. 3º) El salario que percibía el actor lo era a cargo de las dos instituciones a las que pertenecía con el siguiente desglose sueldo base y trienios por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias, y retribuciones de cupo y zona más trienios o también llamado premio de constancia por el Servicio Canario de la Salud. Este premio de constancia o trienio se calculaba en un 10 por 100 del salario base y el fijo mensual promediado de las 14 pagas del año anterior a su perfeccionamiento. En el mes de Enero de 1.995 la Gerencia de Atención Primaria le abonó al actor un nuevo trienio (premio de constancia) perfeccionado en Julio de 1.994, pasando a percibir por dicho concepto de trienio como funcionario el actor percibió en Febrero de 1.999 la cantidad de 38.840.-ptas mensuales que en los meses anteriores era de 38.144.-ptas. suprimiendose en Marzo de 1.999. 4º) El actor solicitó a la Gerencia de Atención Primaria se la abonara un nuevo trienio comprendido entre el 25 de julio de 1.994 y 25 de julio de 1.997 que estimaba debía comenzar a cobrar en Enero de 1.998, siéndole denegado. La reclamación previa ha sido desestimada.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 28 de junio de 1.002, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar de fecha 8 de mayo de 2.000, la cual confirmamos integralmente. Se condena en costas a la parte recurrente, Servicio Canario de Salud, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida, los cuales se calculan en 500 euros."

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 25 de febrero de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso es la de si el Servicio Canario de Salud, puede ser condenado al pago de las costas, por ser parte recurrente en suplicación, y también en el presente recurso, para caso de desestimación de este último recurso, o si, por el contrario, tal condena debe ser excluida por tener dicho organismo la consideración de Entidad Gestora de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de 28 de junio de 2.002, al desestimar el recurso de suplicación del Servicio Canario de Salud le impuso las costas, como parte recurrente, contra la cual se alza el presente recurso invocando como sentencia contraria la de esta Sala de 17 de julio de 2.000. Como ya resolvió esta Sala en su sentencia de 9 de julio de 2.003, en donde se invocó igual sentencia referencial y también referida a la imposición de costas en suplicación al Servicio Canario de Salud, como parte recurrente no existe contradicción entre la sentencia ahora recurrida y la referencial. Como allí se decía lo que en la de contraste se establecía era, que no pueden imponerse las costas a una Entidad Gestora de la Seguridad Social que goza del beneficio de justicia gratuita, salvo que esta condena esté motivada por haber incurrido la misma en mala fe o notoria temeridad. Hay, sin embargo, una diferencia importante entre este supuesto y el de la sentencia recurrida ; diferencia que afecta a las partes recurrentes cuya impugnación fue desestimada en los dos recursos, porque mientras que en la sentencia recurrida tuvo esa condición el Servicio Canario de la Salud, en la sentencia de contraste quien había sido condenado en costas era el Instituto Nacional de la Salud. La diferencia es relevante, porque mientras que el Instituto Nacional de la Salud tiene reconocida la condición de Entidad Gestora en la relación del artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social y tiene también reconocido de forma directa el beneficio de justicia gratuita en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, no sucede lo mismo con el Servicio Canario de Salud, que no está incluido en la relación de Entidades Gestoras del artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social, ni tampoco es obviamente un Servicio Común de la Seguridad Social (artículo 62 de la Ley General de la Seguridad Social) y, por tanto, no está ,en principio, comprendido en la mención del artículo 2.b) de la Ley 1/1996. El Servicio Canario de la Salud es ciertamente un organismo autónomo de carácter administrativo, de conformidad con lo previsto en artículo 50 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de la Comunidad Autónoma de Canarias y tiene un tratamiento especial en el proceso derivado de esta condición, que no comprende ni el beneficio de justicia gratuita, ni la exención de la condena en costas (disposición adicional 4ª de la Ley 52/1997). Pero esta condición no equivale a la calificación de Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social. Lo que sucede es que, en virtud de la asunción de competencias en materia de asistencia sanitaria por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la transferencia de competencias realizada en esta materia por el Real Decreto 446/1994, la Administración de esta Comunidad y, en concreto, el Servicio Canario de la Salud puede realizar funciones materialmente equivalentes a las que son propias de una Entidad Gestora en la asistencia sanitaria de la Seguridad Social y en esa actividad material de gestión de la Seguridad Social puede sustentarse una aplicación extensiva del beneficio de justicia gratuita, como se verá en el fundamento siguiente. Pero claramente se advierte que este problema ni se plantea ni podía plantearse en la sentencia de contraste. En ésta lo que se debatía es si una Entidad Gestora de la Seguridad Social puede ser condenada en costas por haber sido desestimado el recurso de suplicación interpuesto por ella, mientras que en la sentencia recurrida lo que se plantea es otro problema más complejo: si puede ser condenado en costas un organismo autónomo que ha venido a sustituir al Instituto Nacional de la Salud en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. No hay, por tanto, identidad en las controversias y, por tanto, no se cumple el requisito de la contradicción. Como señala la sentencia de 22 de octubre de 2002 (recurso 3050/2001), en el juicio de contradicción hay que atender no a lo que desde una determinada perspectiva jurídica pueda estimarse relevante a efectos decisorios, sino a la efectiva configuración de los problemas que delimitan la controversia. Por ello, aunque el hecho de que el organismo recurrente no tenga la condición legal de Entidad Gestora, no sea, en definitiva, decisivo en orden a la exclusión de la condena en costas, la contradicción no puede apreciarse, porque no es el mismo problema el de la exclusión de la condena en costas de una Entidad Gestora que el de la aplicación de esa exclusión a un organismo autónomo que no tiene esa condición. Para acreditar la contradicción la parte debía haber aportado una sentencia que excluyese en el mismo supuesto la condena en costas del Servicio Canario de la Salud o de un organismo autónomo con competencia equivalente de otra Comunidad Autónoma.

TERCERO

Por ello, el recurso en este momento debe desestimarse. La desestimación no determina, como también se decía en la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2.003, la imposición de costas, en el presente recurso, al ser desestimatorio el mismo por falta de contradicción, porque es criterio ya reiterado de la Sala que el beneficio de justicia gratuita del que gozan las Entidades Gestoras ha de aplicarse a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido en el territorio de éstas la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social (entre otras muchas, sentencias de 23 de enero de 1995 (recurso 1802/94), 10 de noviembre de 1999 (recurso 3093/98), 17 de julio de 2000 (recurso 1969/99), 3 de julio de 2001 (recurso 3509/00), 24 de julio de 2001 (recurso 4040/00), 30 de abril de 2003 (recurso 3931/02) y 24 de mayo de 2003 (recurso 2975/02). Este criterio se funda en que estos organismos desarrollan materialmente las mismas funciones de una Entidad Gestora y son entidades públicas que ejercen una función de Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Miguel Grela Betoret, en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 28 de junio de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar de fecha 8 de mayo de 2.000, en actuaciones iniciadas por DON Juan María , contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre derechos. Sin imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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