STS 596/1999, 1 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Julio 1999
Número de resolución596/1999

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granollers, sobre acción declarativo de dominio y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jesús Manuel, DOÑA LinaY DON Armando, representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megias; siendo parte recurrida EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales D. Joan Cot Busom en nombre y representación de D. Jesús Manuel, Dª Linay D. Armando, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granollers, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Ayuntamiento de Granollers, sobre acción declarativa de dominio y de rectificación de inscripción registral, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que por la que se declare el derecho de propiedad sobre la totalidad de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda pertenece a los actores por no haber surtido efectos civiles e hipotecarios sobre las mismas el deslinde administrativo del cauce del río Congost y ser nulas todas las actuaciones posteriores de la administración, decrete la cancelación parcial del Registro de la Propiedad de la inscripción inmatriculadora practicada por el Ayuntamiento de Granollers de la finca nº NUM000, por comprender la descripción de la misma, inexacta e indebidamente, parte de las fincas núms. NUM001, NUM002y NUM003que pertenecen íntegramente a los actores; y condene al demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento. Por otrosí se solicitaba la anotación preventiva de las fincas descritas en la demanda y aquí se dan por reproducidas a efecto de establecer la cuantía de la presente demanda, que se valora en su conjunto en la cantidad de 75.646.575 pesetas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el Excmo. Ayuntamiento de Granollers, se personó en autos el Procurador D. Carlos Alberola Martínez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. JUAN COT BUSOM, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, Dª Linay D. Armando, contra el AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS, representado por el Procurador D. CARLOS ALBEROLA MARTINEZ, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al expresado demandado de la pretensión contra el ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, en nombre y representación D. Jesús Manuel, D. Armandoy Dª Linacontra la sentencia dictada en fecha de 24 de Enero de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en los autos de Menor Cuantía nº 227/93, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente".

Sexto

El Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, D. Armandoy Dª Lina, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., el fallo infringe por aplicación errónea, el art. 1253 del C.c. Infracción contra la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala Primera del T.S., de 7 de octubre de 1985 (RAJ 1985, 4628), 9 de enero de 1985 (RAJ 1985, 168) y el 24 de mayo de 1983 (RAJ 1983, 2877), entre otras. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., inaplicación de los párrafos primero y segundo del art. 34 de la Ley Hipotecaria. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., inaplicación del art. 33 de la Constitución Española en relación con el art. 199 de la Ley Hipotecaria.

Séptimo

Admitido el recurso por auto de fecha 29 de Septiembre de 1995, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

Octavo

El Procurador D. Enrique Sorribes Torra en nombre y representación del Ayuntamiento de Granollers, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria de dicho recurso, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Noveno

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la acción declarativa de dominio ejercitada por los demandantes recurrentes en casación frente al Ayuntamiento de Granollers, el motivo primero del recurso alega infracción, por aplicación errónea, del artículo 1253 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala recogida en las sentencias que cita, expresiva de que la prueba de presunciones "no autoriza a realizar deducciones que la Ley no permite ni dar a los hechos significación de la que carecen", en relación con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. En el motivo se ataca la conclusión a que llega la Sala sentenciadora "a quo" de ser los bienes objeto de la acción declarativa entablada bienes del dominio público municipal.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que "si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base con el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante una verdadera presunción sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece el control de la casación a través del artículo 1253 del Código Civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas opciones posibles (sentencia de 20 de diciembre de 1996 y las en ella citadas)", señalando la sentencia de 30 de diciembre de 1996 que "la infracción en torno a las reglas prevenidas en el artículo 1253 del Código Civil requiere ineludiblemente que la conclusión judicial presuntiva haya devenido por una vía totalmente errónea, irrazonable y contraria a la lógica y buen criterio, en tanto que la determinación del nexo lógico constituye un juicio de valor reservado al juzgador y merecedor de respeto mientras no se acredite su irrazonabilidad".

En el presente caso, no puede afirmarse que la conclusión que obtiene la Sala "a quo", como ya la obtuvo el juzgador de primera instancia, no solo de la historia registral de las fincas en litigio, como se afirma en el recurso, sino de todo el material probatorio aportado a los autos, como expresamente dice la sentencia recurrida, de que hubo una venta fraudulenta de bienes de dominio público, aquéllos cuya declaración dominical a favor de los actores se demanda, sea irrazonable o ilógica. El dominio público municipal de los bienes en litigio no solo resulta del examen del historial registral de las fincas vendidas a los actores o sus causahabientes en relación con el de las fincas matrices de que fueron segregadas y que pone de manifiesto las notorias discrepancias resultantes de la extensión con que unas y otras figuran en el Registro de la Propiedad sino del resto del material probatorio que evidencia la discordancia entre lo manifestado por el Registro y la realidad física extrarregistral.

Por otra parte, tiene declarado esta Sala que "el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 26 de abril de 1986); en el mismo sentido, dice la sentencia de 22 de julio de 1986 que "los bienes integrados en la zona marítimo terrestre, administrativamente deslindada, corresponde al dominio público y son inalienables, imprescriptibles y ajenos a las garantías del Registro de la Propiedad, que no necesitan precisamente por su condición demanial, y por tanto la inscripción que tenga un particular no puede afectar al Estado y no opera consiguientemente el principio de legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino la realidad extrarregistral autenticada por el deslinde administrativo hecho. Todo lo cual conduce a la desestimación del primer motivo del recurso.

Declarado así el dominio público municipal de los bienes litigiosos, no puede alegarse frente a él el principio de la fe pública registral a que se hace referencia en el motivo segundo en que se denuncia infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria; las adquisiciones en que se basan los recurrentes no traen causa de quien era titular de esos bienes, el Ayuntamiento de Granollers, en virtud de la cesión que le hizo el Estado al practicarse el deslinde administrativo, por lo que no pueden afectar al ente público municipal, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada, las inscripciones registrales a favor de los recurrentes ya que ello supondría desconocer el carácter extra commercium de estos bienes; procede así la desestimación de este motivo así como la del tercero en que se alega infracción del artículo 33 de la Constitución Española pues mal puede hablarse de expropiación de bienes que no pertenecen a quien se dice expropiado de ellos.

Segundo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto de las costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Manuel, don Armandoy doña Linacontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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