STS, 12 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2777
Número de Recurso3192/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 3192/2003, interpuesto por Doña Eugenia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Pérez García, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de 10 de febrero de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1840/2001 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1840/2001 promovido por Doña Eugenia, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria en fecha 10 de febrero de 2003 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Eugenia presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 21 de mayo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, declarando la disconformidad a Derecho y la nulidad de la Resolución recurrida, y admita la entrada en territorio español, condenando a la Administración al pago del importe del pasaje de ida y vuelta en avión desde Bogotá a Madrid.

CUARTO

El recurso de casación fue parcialmente admitido por auto de 21 de octubre de 2005 , ordenándose por providencia de 26 de enero de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 14 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 3192/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 1ª) dictó en fecha 10 de febrero de 2003 , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1840/2001, promovido por Doña Eugenia contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha de 18 de abril de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 15 de marzo de 2001, que denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Por auto de fecha 21 de octubre de 2005 el presente recurso de casación fue inadmitido en relación con el motivo segundo del escrito de interposición, por haber sido defectuosamente preparado, admitiéndose el recurso en cuanto al motivo primero, formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Ceñido nuestro análisis, por tanto, a este primer motivo de casación, en él denuncia la recurrente la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española , por haberse denegado el recibimiento del proceso a prueba. Pide que se acuerde la reposición de las actuaciones al momento previo a la apertura del periodo probatorio y el recibimiento del pleito a prueba dando plazo a las partes para la proposición de la misma y su práctica.

Estimaremos este motivo de casación.

En la demanda, la actora pidió el recibimiento a prueba del proceso mediante otrosí, manifestando únicamente que pedía ese recibimiento "dejando propuesta desde este momento la documental consistente en todos los documentos que constan en el expediente". Por Auto de 4 de enero de 2002 se denegó dicho recibimiento a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional , "al no expresarse adecuadamente los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba". Hasta este momento la actuación de la Sala de instancia fue jurídicamente irreprochable, ya que el artículo 60.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que en el escrito en que se solicite el recibimiento a prueba deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, resultando que en aquella solicitud de recibimiento a prueba presentada por la parte actora no se cumplía este requisito, al haberse limitado a proponer en momento procesal prematuro la práctica de medios de prueba, por lo que la Sala no podía conocer cuáles eran los puntos de hecho concretos sobre los que habría de practicarse la prueba a fin de poder decidir si eran o no de trascendencia para la resolución del pleito, fluyendo de este dato la procedencia de la denegación del recibimiento a prueba del proceso.

Ahora bien, esta Sala Tercera ha declarado con reiteración, atendida la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 94/92 de 11 de junio de 1.992 , que cabe la subsanación en súplica del defecto formal advertido, de manera que si en el recurso de súplica se enumeran con la precisión y orden exigible los puntos de hecho, deberá entenderse subsanado el defecto y acordarse en consecuencia el recibimiento a prueba del proceso.

Y eso es lo que ocurrió en el caso examinado, ya que la actora impugnó en súplica el precitado Auto de 4 de enero de 2002 , enumerando los puntos de hecho sobre los que le interesaba la actividad probatoria, entre los que figuraban datos de hecho controvertidos y relevantes para la resolución del litigio, tales como, v.gr., que traía el billete de vuelta a su país pagado, que tenía reserva ya pagada para los primeros siete días de estancia en un hotel de Madrid, que tenía medios de vida más que suficientes en su país de origen, y que el coste del billete de avión ascendió a 1200 $ (dato este último, decía, de necesaria prueba para reclamar a la Administración la indemnización de daños y perjuicios). He aquí, sin embargo, que la Sala de instancia desestimó la súplica mediante un Auto de fecha 3 de septiembre de 2002 , que se limitó a rechazar la impugnación mediante una breve fórmula estereotipada, sin referencia alguna a esos puntos de hecho expresados en el recurso.

Hemos de concluir, así las cosas, que la actora expresó debidamente los puntos de hecho sobre los que la prueba habría de versar, y esos puntos podían ser relevantes para la resolución del litigio, por lo que la denegación del recibimiento a prueba del proceso fue contraria a Derecho. Procede, pues, estimar este recurso de casación y acordar el pronunciamiento que ha de anudarse a una infracción como la detectada, cual es el de mandar reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta [ artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción ], esto es, al estado y momento en que el pleito debió ser recibido a prueba.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación 3192/2003, interpuesto por Doña Eugenia contra la sentencia de 10 de febrero de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1840/2001 , sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Mandamos reponer las actuaciones procesales al estado y momento que hubieran debido tener al estimar, como procedía, el recurso de súplica que la parte actora interpuso contra el auto de fecha 4 de enero de 2002 , que había denegado el recibimiento del pleito a prueba, a fin de que el proceso sea recibido a prueba y continúe su tramitación conforme a Derecho desde ese estado y momento. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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