STS 289/2002, 22 de Marzo de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:2087
Número de Recurso3312/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución289/2002
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por Don Gerardo y Don Juan Luis , representados por la Procuradora de los tribunales, Doña María Cruz Gómez Trelles Peláez, en el que son recurridos Don Rosendo , Don Diego , Don Luis María y Doña Constanza , representados por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona fueron vistos los autos, juicios de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Gerardo y Don Juan Luis , contra Don Rosendo , Don Diego , Don Luis María y Doña Constanza .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda condene a los demandados a que, solidariamente, hagan pago de la cantidad adeudada de diecisiete millones doscientas cincuenta mil pesetas (17.250.000.- Ptas.), más los intereses legales a contar desde el requerimiento notarial efectuado el 6 de Septiembre de 1993 y hasta que se efectúe el pago, y las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia por la que se desestime en todos sus extremos la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición a los actores de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ana Camps Herreros, en nombre y representación Don. Gerardo Don. Juan Luis , ABSUELVO libremente de todas las pretensiones a los demandados Don. Rosendo , Sr. Diego , Don. Luis María Doña. Constanza , con expresa imposición de las costas a la parte actora, con la limitación prevista en el último fundamento de derecho".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gerardo y D. Juan Luis , contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Junio de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

La Procuradora Doña María Cruz Gómez Trelles Peláez, en representación de Don Gerardo y Don Juan Miguel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 862 de esta Ley Procesal, al no haberse otorgado el recibimiento a prueba en segunda instancia, agotando esta parte los recursos contra ello, denegándose el recurso de súplica que oportunamente se formalizó".

Motivo Segundo: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1253 y, por derivación, el 1215 ambos del Código Civil, al no haberse considerado establecida la presunción de que el codemandado Diego era copropietario de la finca DIRECCION000 ".

Motivo Tercero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, inciso 1º. Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1129 del Código Civil, al no haberse tenido por cumplida la condición impuesta en el convenio de honorarios profesionales establecido entre las partes, todo con ello que los demandados imposibilitan e impiden voluntariamente que los actores puedan cumplir la indicada condición".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación de Don Rosendo , Don Diego , Don Luis María y Doña Constanza , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... seguir el mencionado recurso por sus trámites de rigor hasta dictar, en su día sentencia, por la que se declare no haber lugar al Recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo y D. Juan Miguel , contra la Sentencia que en fecha 8 de Octubre de 1.996 dictó la Sección Decimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, y remitiendo las actuaciones a la mencionada Audiencia para que disponga el curso legal".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurso "por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 862 de esta Ley procesal, al no haberse otorgado el recibimiento a prueba en segunda instancia, agotando esta parte los recursos contra ello, denegándose el recurso de súplica que oportunamente se formalizó", y, en su desarrollo, se pone de manifiesto que "los autos de la Audiencia decidiendo la no admisión del recibimiento a prueba y la desestimación del recurso de súplica, si bien de manera formal puede parecer que cumplen los requisitos del art. 371..., en el fondo infringen dicho precepto pues... se espera de este tipo de resoluciones una fundamentación más precisa".

Los demandantes, hoy recurrentes, Don Gerardo y Don Juan Luis , solicitaron el recibimiento a prueba en segunda instancia para la práctica de varias pruebas: a) Confesión judicial, por haberse repelido por el Juez de 1ª Instancia algunas preguntas (art. 862-1º LEC); b) Testifical, por haber incomparecido un testigo (Id. núm. 2º), y c) Documental, con fundamento en el núm. 3º del mismo precepto.

El Tribunal de instancia, mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 1995, denegó el recibimiento a prueba solicitado razonando únicamente que "no hallándose incardinado en ninguno de los supuestos procesales establecidos en el art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que legitima las pruebas en esta alzada, no ha lugar a recibir el pleito a prueba", e interpuesto recurso de súplica, en que se exponía con amplia fundamentación como, en opinión de los recurrentes, era procedente el recibimiento a prueba, se resolvió, en auto de 22 de enero de 1996, en el sentido de mantener la resolución de 20 de Noviembre de 1995, fundándose exclusivamente en que "los alegatos revocatorios vertidos en el escrito interponiendo el recurso de súplica carecen de base y fundamento a los efectos de modificar el auto impugnado, que se mantiene en sus propios términos", con lo que se eludió, al igual que en el auto recurrido, una mínima motivación de lo decidido, toda vez que, en definitiva, sólo se niega la incardinación en alguno de los supuestos del art. 862 de modo genérico que evidentemente no permite conocer cuáles sean las razones de tal conclusión.

El art. 248-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aún más explícitamente que el 371 LEC, determina que "los autos serán siempre fundados", lo cual es consecuente a lo dispuesto en el art. 120-3 de la Constitución que, si bien se refiere a las sentencias, es aplicable a los autos que, en realidad, se pronuncian sobre cuestiones que condicionan el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución), cual sucede con la práctica de las pruebas en el proceso (en este sentido, la Sª TC de 23 Marzo 2001, con cita de anteriores). Sucede, además, que en casos como el presente la falta de adecuada motivación sitúa a la parte en indefensión, lo que es particularmente significativo en relación con la prueba testifical admitida en primera instancia, más aún cuando la sentencia del Tribunal de instancia acepta los Fundamentos jurídicos del Juzgado y en la dictada por éste se hace referencia (Fundamento tercero) al hecho de no haber comparecido el testigo, pues conduce a una extrema dificultad para la aportación por el solicitante de argumentos en su favor, al ignorar las razones por las que, respecto a cada prueba propuesta, ésta se deniega, por lo que es exigible que el Órgano jurisdiccional ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a cualquier arbitrariedad, constituyendo, por tanto, un deber de los órganos judiciales, y aun siendo ciertamente aceptable una fundamentación concisa, han de exponerse las razones en virtud de las que se decide (Ss. de 18 Noviembre 1999, 23 Febrero, 16 Mayo y 12 Julio 2000, y la dictada por el Tribunal Constitucional en 10 Julio 2000), sin que sea, por tanto, admisible que el Tribunal se limite a decir que el supuesto no es incardinable en determinado precepto sin más.

La consecuencia de lo expuesto ha de ser la estimación del motivo examinado, y conforme a lo dispuesto en el art. 1715-1-2º LEC, mandando que se repongan las actuaciones al momento en que se dictó el auto de 20 de Noviembre de 1995, para que la Audiencia se pronuncie motivadamente sobre el recibimiento a prueba solicitado por los apelantes, continuándose el procedimiento por sus trámites legales.

SEGUNDO

La procedente estimación del recurso comporta que cada parte habrá de satisfacer sus costas, con devolución a la recurrente del depósito que constituyó, todo ello conforme al art. 1715-2 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por Don Gerardo y Don Juan Luis contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) con fecha 8 de Octubre de 1996, procede casar la misma debiendo reponerse las actuaciones al estado y momento en que se denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia, para que se dicte auto motivado y se continúe el procedimiento por sus trámites; sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso y con devolución del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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