STS, 27 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:5173
Número de Recurso1914/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cinco

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación número

1914/2003 interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO (ALMERÍA) representado por

el Procurador de los Tribunales, Doña Elena Paula Yustos Capilla, y asistido de Letrado, siendo

partes recurridas DOÑAEricaa Y DOÑAMagdalenaa , representadas por el Procurador

de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García, promovido contra el Auto de fecha 10 de febrero de 2003, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra anterior Auto de fecha 13 de enero de 2.003, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso contencioso administrativo número 3463/1996 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Ejido,

adoptado en su sesión de fecha 17 de julio de 1996, por el que se aprobó definitivamente el

Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación "1-EN-ES".

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 3463/1996 promovido por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO (ALMERÍA) y en el que han sido partes demandadas DOÑAEricaa Y DOÑAMagdalenaa, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Ejido, adoptado en su sesión de fecha 17 de julio de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación "1-EN-ES".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto en fecha 13 de enero de 2.003, en el que se ACUERDA: "Acceder a la ejecución provisional de la sentencia número 128 de 2.002, de fecha 11 de febrero de 2.002, dictada en el recurso contencioso administrativo número 3463/1996, siempre que por la parte solicitante de la misma se preste aval bancario en cuantía de 60.000 euros".

Habiéndose interpuesto recurso de súplica por la representación del Excmo. Ayuntamiento de El Ejido, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada dicta Auto en fecha el 10 de febrero de 2.003, por el que se ACUERDA: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Doña María José García Anguiano, en representación del Excmo. Ayuntamiento de El Ejido, contra el Auto dictado en la presente Pieza de Incidencias con fecha trece de enero de 2.003, cuyo contenido se mantiene íntegramente en todos sus pronunciamientos"

TERCERO

Notificado el Auto a las partes de fecha 10 de febrero de 2003, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior Auto de fecha 13 de enero de 2.003, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de El Ejido se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de marzo de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de abril de 2.003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia: "por la que se estime el presente recurso, se acceda a la casación del auto recurrido y se resuelva de conformidad con las argumentaciones establecidas en los motivos de casación que son de ver en el cuerpo de este escrito"

QUINTO

Por Auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 9 de septiembre de 2.004, se ACUERDA: "Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de El Ejido (Almería), contra el Auto de 13 de enero de 2.003, confirmado en súplica por el de 10 de febrero de 2.003, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sección Segunda) con sede en Granada, en la pieza separada de ejecución del recurso número 3463/1996; para sus sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

SEXTO

Por Providencia de fecha 9 de febrero de 2.005, se ordena entregrar copia del escrito de interposición del recurso a la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García, en representación de la parte recurrida, para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de abril siguiente, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara en su día sentencia: "por la que declarando la improcedencia del motivo de casación articulado de adverso, se desestime dicho recurso, con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo y por la manifiesta temeridad con que ha actuado"

SEPTIMO

Por providencia de 10 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de julio en que tuvo lugar

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sal

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sala de Granada) dictó en fecha de 10 de febrero de 2003, desestimatorio del recurso de súplica formulado por el AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO contra el anterior auto de la misma Sala, de fecha 13 de enero de 2003, por el que se acordó acceder a la ejecución provisional formulada por Dª.Ericaa y Dª.Magdalenaa ---previa prestación de aval bancario por importe de 60.000 euros--- de la sentencia de la Sala 128/2002, de fecha 11 de febrero de 2002, recaída en su recurso contencioso administrativo nº 3463/1996, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo formulado por las citadas Dª. Ericaa y Dª.Magdalenaa contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Ejido, adoptado en su sesión de fecha 17 de julio de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación "1-EN-ES".

Debe dejarse constancia de que, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO recurso de casación contra la mencionada sentencia de 11 de febrero de 2002, cuya ejecución provisional se acordaba en los autos ahora impugnados, fue el mismo registrado con el número 1724/2002, recayendo, con fecha de 20 de abril de 2005 sentencia de esta Sala y Sección desestimatoria del mismo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia, mediante los Autos impugnados, acordó la ejecución provisional de la mencionada sentencia, y, se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, que se contiene en el primero de los autos impugnados, al ser el segundo una mera ratificación del anterior:

  1. En primer término el Auto de referencia deja constancia, con cita del artículo 91.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), de la posibilidad de la ejecución provisional de la sentencia, no obstante la preparación contra la misma de recurso de casación; pero también deja constancia del límite legalmente establecido a tal ejecución provisional, en el mismo artículo 91 (nº 3), que dispone que "la ejecución provisional se denegará cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación".

  2. En segundo lugar el Auto expresa el contenido de la sentencia de instancia, la cual, según se expresa, "se ha limitado a la anulación del Acuerdo del Ayuntamiento que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la UA-1-EN-ES, fundamentalmente porque no garantizaba el derecho de algunos propietarios de terrenos incluidos en su ámbito, a una equitativa distribución de beneficios y cargas".

  3. En tercer lugar, el Auto de 13 de enero de 2003, determina el ámbito de la ejecución provisional solicitada, la cual, según se expresa, "se satisface, si quiera sea de forma provisional, mediante la confección de un nuevo proyecto de reparcelación que garantice tales derechos, sin que ello tenga que afectar directamente a los terrenos en los que se haya construido, pues existen fórmulas compensatorias a través de las cuales se puede mantener la mayor parte de las adjudicaciones efectuadas al amparo del proyecto de reparcelación anulado".

  4. Y, por último, el Auto rechaza la concurrencia de los elementos determinantes de la aplicación del mencionado artículo 91.3, por cuanto, según se expresa "no parece que la ejecución provisional solicitada sea susceptible de causar alguna situación irreversible o perjuicios de difícil reparación, quedando circunscritos estos al teórico gasto derivado de la tramitación y aprobación del nuevo proyecto de reparcelación, que por ser cuantificable es perfectamente resarcible".

TERCERO

Contra dichos Autos se ha interpuesto recurso de casación promovido por el AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulándolo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto, se considera infringido el artículo 91.3 de la LRJCA.

Es cierto, no obstante, que dentro del citado único motivo la recurrente añade que "al amparo del artículo 87.1.c) por resolver el auto de ejecución provisional cuestiones no decididas en la sentencia que contradicen los términos del fallo".

En realidad son dos perspectivas de un mismo argumento, que nos permite afrontar conjuntamente el motivo suscitado por el Ayuntamiento recurrente; en síntesis, se mantiene que al haberse limitado la sentencia a la anulación del Acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación y, sin embargo, ordenarse en el Auto la ejecución provisional "mediante la confección de un nuevo proyecto de reparcelación", se produce un doble efecto: De una parte, resultan evidentes los perjuicios que se derivarían de tal nueva reparcelación, dadas las dimensiones del polígono, la concesión de licencias para 245 viviendas, la concluida construcción de una estación de autobuses en el polígono, la posible falta de coincidencia de las parcelas resultantes de ambas reparcelaciones, la existencia de terceros registrales, los gastos de urbanización ya causados; y, de otra parte, según se expresa, la aprobación de un nuevo Proyecto de Reparcelación no fue objeto del fallo, que se limitó a la anulación del anterior.

CUARTO

Desde ambas perspectivas el motivo ha de ser admitido. Debemos partir de la circunstancia ---evidente--- de que se está en presencia de una sentencia de las mencionadas y contempladas en el artículo 72.2 de la LRJCA, que se ha limitado a acoger una pretensión anulatoria de un Proyecto de Reparcelación, sin que en la misma se contenga estimación de pretensión alguna de reconocimiento o restablecimiento de situación alguna individualizada (situación prevista en el artículo 72.3 de la citada LRJCA). Producida tal anulación, de la misma habrá que extraer todas consecuencias directas derivadas de la desaparición jurídica del Proyecto de Reparcelación, mas, entre las mismas, obviamente ---dados los términos del fallo que se ejecuta--- no se encuentra la obligación municipal de proceder a la aprobación de otro Proyecto de Reparcelación, pues ello implica una extralimitación del contenido del fallo y, por otra parte, la derivación de una serie de perjuicios, de difícil evaluación y reparación, como consecuencia de la posible contradicción de los contenidos de los proyectos de reparcelación; esto es, la sentencia no impuso ---y el auto de ejecución provisional no puede determinar--- la obligación de aprobación de un nuevo Proyecto de Reparcelación, quedando en libertad el Ayuntamiento para la determinación de la fórmula a adoptar ante la situación de ausencia de soporte jurídico de la realidad urbanística que se dice ya ejecutada, sin que la misma ---necesariamente--- tenga que implicar una reproducción de la fórmula anteriormente decidida.

Admitido el motivo formulado, y, por las razones expresadas, procede denegar la solicitud de ejecución provisional de la sentencia.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMO

  1. Haber lugar al recurso de casación número 1914/2003, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO contra los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de enero y 10 de febrero de 2003, acordando la ejecución provisional de la sentencia de la Sala 128/2002, de fecha 11 de febrero de 2002, recaída en su recurso contencioso administrativo nº 3463/1996, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo formulado por las citadas Dª.Ericaa y Dª.Magdalenaa contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Ejido, adoptado en su sesión de fecha 17 de julio de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación "1-EN-ES".

  2. Revocar los mencionados autos de fecha 13 de enero y 10 de febrero de 2003.

  3. Desestimar la solicitud de ejecución provisional de la sentencia de la citada Sala 128/2002, de fecha 11 de febrero de 2002, recaída en su recurso contencioso administrativo nº 3463/1996.

  4. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.-

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