STS, 18 de Enero de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1422/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, contra la sentencia dictada, en fecha 26-enero-1998 (rollo 299/96), por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede en Granada, confirmatoria de la dictada, en fecha 1-diciembre-1995 (autos 424/95), por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en los autos seguidos a instancia de Don Donatocontra la Entidad Gestora ahora recurrente y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- "El actor Donato, tiene las circunstancias personales, laborales y de afiliación que constan en Autos y que por ello damos aquí por Reproducidas para no Repetir. Segundo.- Tras trámites y Expediente oportunos se dictó Resolución por el I.N.S.S., que le denegó prestación de Invalidez en base a lo siguiente: 'No alcanzar, consideradas las lesiones que se objetivan y la sintomatología subjetiva referida, el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, de conformidad con el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio B.O.E. 29-6-74'. Tercero.- Disconforme con tal Resolución interpuso R. Previa en solicitud de I.P.Absoluta o subsidiariamente Total que fue desestimada por Silencio, interponiendose la presente demanda en 17-4-95 en la que se insiste en el I.P.Absoluta o subsidiaria Total. Cuarto.- El actor padece trastorno mental por ideas delirantes persistentes con fase de Reagudización que en una ocasión, al menos, ha necesitado internamiento en Unidad de Agudos de Salud Mental. Quinto.- La Base Reguladora es de 82.889 pesetas mes y los efectos económicos de 19-4-93, solicitud al no cursar I.L.T. previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Donato, debo declarar y declaro que se halla afecto de una Incapacidad Permanente en el Grado de Total, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO de su Base Reguladora, cuyo pago correrá a cargo de la Entidad demandada, más las mejoras, complementos y actualizaciones que legalmente procedan. Desestimándola por la absoluta solicitada y con efectos económicos de 19-4-93".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada del mencionado Instituto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada la cual dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en Autos seguidos a instancia de Donatoen reclamación sobre Invalidez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación procesal de la Entidad Gestora recurrente se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 3 de abril de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 26 de enero de 1998 (rollo 299/96), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1997, (recurso 1915/1997).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por el que se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la Entidad Gestora se interpone recurso de casación unificadora contra la sentencia dictada, en fecha 26-I-1998 (rollo 299/96), por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede en Granada, en la que se confirma la sentencia de instancia, impugnada en suplicación por la también ahora recurrente, declarando al actor, encofrador por cuenta ajena, en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por padecer "trastorno mental con ideas delirantes persistentes con fase de reagudización que una ocasión, al menos, ha necesitado internamiento en unidad de agudos de salud mental" y, en lo que ahora concretamente nos afecta, fijando como fecha de efectos económicos de la prestación la de la solicitud de la invalidez permanente, el 19-IV-1993, rechazando la pretensión de la Gestora recurrente de hacerlo coincidir con el día 16-VIII-1994, fecha del dictamen de la UVMI.

  1. - Se razona sobre este extremo, en la sentencia de suplicación ahora impugnada, que "aunque es regla general según doctrina judicial reiterada de esta Sala que sigue a la del Tribunal Supremo, el que sea el dictamen de la UVMI, la fecha de efectos de la prestación, existen excepciones, como es la del caso presente, cuando el beneficiario no haya pasado por la situación de ILT hoy incapacidad temporal, y la enfermedad venga de antiguo en que dichos efectos arrancan desde la solicitud, criterio que mantiene la sentencia, la cual al ser acertada, procede su confirmación".

  2. - Se invoca como sentencia de contraste la STS/IV 20-XII-1997 (recurso 1915/1997), en la que se casa y anula, en cuanto al extremo de la fecha de efectos, la dictada en suplicación impugnada en la que, confirmando la de instancia, se declaraba a la actora, trabajadora del Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por padecer "cervicoartrosis con aumento lordosis cervical, espondiloartrosis dorso-lumbar con flexión vertebral de c. lumbar limitada en - 30% mareos y raquialguias generalizadas" y fijaba como fecha de efectos económicos de la prestación la de la solicitud de la invalidez permanente, el 16-XII-1993, y no la del dictamen de la UVMI, el 28-III-1994, al no haber venido precedida tal declaración de una situación de incapacidad temporal previa.

  3. - En la sentencia de casación invocada se razona que al no existir la previa incapacidad temporal es errónea la tesis que sostiene que los efectos económicos de la incapacidad permanente total se generan desde el día siguiente a la fecha de la solicitud y que es "el dictamen de la UVMI el que determina el hecho causante de la prestación", ahora bien, en dicha sentencia, se contemplan al menos dos posibles excepciones a tal regla general, una, cuando pudiera haberse producido un "retraso anormal" en la emisión de dicho dictamen y, otra, cuando existan lesiones residuales padecidas por el beneficiario que dan lugar a la declaración de invalidez permanente cuando dichas lesiones "quedaron fijadas con el carácter de definitivas, irreversibles e invalidantes, por lo que el hecho causal no tiene por qué coincidir necesariamente con la fecha del dictamen" emitido por la UVMI, invocando la doctrina de la Sala mantenida en su sentencia, entre otras, de 20-XII-1991.

SEGUNDO

En el presente caso, al afirmarse con valor fáctico en la sentencia de suplicación impugnada y en base a las lesiones que motivaron la declaración de incapacidad permanente total que la enfermedad venia "de antiguo" y que incluso el cuadro psíquico declarado probado estaba "mas cerca de la invalidez permanente absoluta que de la permanente total concedida", cabe entender que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues el supuesto no es dable encajarlo en la regla general debiendo ser encuadrado entre las excepciones a la misma contempladas en la sentencia de contraste, al poder entenderse que las lesiones que motivaron la declaración de incapacidad total "quedaron fijadas con el carácter de definitivas, irreversibles e invalidantes" antes de la fecha del dictamen emitido por la UVMI, lo que obliga, en la presente fase procesal, a desestimar el recurso de casación interpuesto por la Entidad Gestora, sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada, en fecha 26-enero-1998 (rollo 299/96), por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede en Granada, confirmatoria de la dictada, en fecha 1-diciembre-1995 (autos 424/95), por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en los autos seguidos a instancia de Don Donatocontra la Entidad Gestora ahora recurrente y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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