STS, 17 de Septiembre de 2001

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2001:6819
Número de Recurso2717/2000
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 2 de mayo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 207/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 1095/99, seguidos a instancia de D. Jose Ángel contra dicho recurrente, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Ángel representado y defendido por el Letrado Sr. Granados Mezquita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de mayo de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 1095/99, seguidos a instancia de D. Jose Ángel contra dicho recurrente, sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Jose Ángel frente a la sentencia dictada en los autos nº 1095799 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos seguidos a instancia de Jose Ángel contra el INEM, declarando la nulidad de la resolución dictada por el INEM de fecha 28-9-99, condenando al demandado a la devolución al actor de la cantidad de 968.794 ptas. indebidamente reintegradas así como a reanudar al mismo en el percibo de las prestaciones de subsidio de desempleo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de febrero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Jose Ángel formula demanda contra el Instituto Nacional de Empleo por pérdida de prestaciones de subsidio, reintegro de cantidad indebidamente percibida e inscripción como demandante de empleo. ----2º.- El actor solicitó prestaciones por desempleo y por resolución de 21-1-1997 y, con efectos de 15 de dicho mes, le fue reconocida la prestación de subsidio por desempleo hasta el 19-5-2000 sobre una base reguladora diaria de 2.221 ptas. ----3º.- El INEM dictó resolución el 28-9-1999 comunicándole la percepción indebida de las prestaciones de desempleo en su cuantía total de 968.794 ptas. y por los periodos 26-1-98 a 30-8-99 y la extinción de la prestación por desempleo dejando sin efecto su inscripción como demandante de empleo, perdiendo todos los derechos inherentes a dicha condición y, presentando reclamación previa el actor, se dictó resolución del INEM de 23 de noviembre de 1.999 desestimando la misma ya que iniciado expediente de comprobación de rentas, se comprueba que ha dejado de reunir los requisitos en el sentido de que el solicitante beneficiario por sí mismo o tiene rentas mensuales superiores al 75% del salario mínimo interprofesional ya que, en la declaración de la renta correspondiente al ejercicio económico 1.998 se declara unos rendimientos anuales por capital mobiliario de 92.707 ptas. y un incremento de patrimonio por ventas de acciones por la cuantía de 4.180.835 ptas. ----4º.- Que en la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas para el año 1.998 presentada por Dª Sofía y su esposo Jose Ángel se observa que por rendimiento de actividades empresariales han obtenido unos rendimientos en cómputo anual de 2.406.083 ptas. y con un rendimiento neto de la actividad de 1.619.869 ptas. Determinación del rendimiento neto en estimación objetiva y en la declaración de la renta del año 1.997, también conjunta se observa que ha tenido un rendimiento de actividades empresariales de 2.165.600 ptas. y neto 1.472.608 ptas. Y dichas declaraciones acogiéndose a la determinación de la estimación objetiva, el salario mínimo interprofesional para 1.997 fue de 66.630 ptas. cuyo 75% es de 49.972 ptas. que multiplicado por 24 nos da 1.199.328 ptas. ----5º.- El salario mínimo interprofesional para 1.998 de 68.040 ptas. mensuales cuyo 75% alcanza la cantidad de 51.030 ptas. que multiplicado por 24 nos da 1.224.720 ptas. ----6º.- Que la parte actora suplica en su demanda dejar sin efecto la resolución impugnada de veinte de octubre último, declare el derecho a seguir disfrutando del subsidio por desempleo, a que se le devuelva la cantidad de novecientas sesenta y ocho mil setecientas ochenta y cuatro pesetas indebidamente reintegrada y a que se reponga su inscripción como demandante de empleo y condene al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones. ----7º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asunto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo las pretensiones de D. Jose Ángel, absolviendo de las mismas al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 12 de julio de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de noviembre de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 1 de febrero de 2.001 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el recurrente por las razones que se expresan, dándole un plazo improrrogable por tres días para formular alegaciones.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado plantea como cuestión previa de orden público la posible nulidad de la sentencia recurrida por haber incurrido ésta en incongruencia, ya que la sentencia de instancia había desestimado la demanda del actor por computar como renta de éste los ingresos por actividades empresariales de su esposa (1.619. 869 pts. en 1998) y la sentencia recurrida, tras rechazar el motivo por error de hecho, estima, sin embargo, el recurso por considerar que la plusvalía obtenida por la venta de las acciones en 1998 -4.180. 835 pts.- no es computable como renta a efectos de lo dispuesto en el artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social. El planteamiento de esta cuestión no puede aceptarse, porque respecto a ella no se ha aportado ninguna sentencia contradictoria y sin cumplir esta exigencia no puede entrarse en la alegación formulada. En este sentido las sentencias de 21 de noviembre de 2000 han precisado que "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción y, si en algún caso excepcional se ha admitido ese remedio, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, estos supuestos deben corregirse a través del incidente que regula el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por otra parte, como la parte recurrente no puede desconocer, el problema debatido era exclusivamente el del cómputo de las indicadas plusvalías, como se desprende de las resoluciones administrativas de los folios 9 y 12, pues lo que se imputaba al actor era la percepción en 1998 de "unos rendimientos anuales por capital mobiliario de 92.707 pts. y un incremento del patrimonio por ventas de acciones por la cuantía de 4.180.835 pts". En ningún momento se han atribuido al actor por el organismo demandado los ingresos empresariales de su cónyuge (folio 21 de las actuaciones) como causa de la extinción de la prestación. Esto fue un error de la sentencia de instancia, que, aunque pudo ser corregido con más precisión en suplicación estimando el motivo segundo del recurso, fue al fin rectificado al estimar el motivo tercero, con lo que es claro que ninguna indefensión ha podido producirse.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida consta que el matrimonio formado por el solicitante y su esposa percibió como rendimientos de actividades profesionales las cantidades netas de 1619.869 en 1998 y 1472.608 en 1997. También consta en 1998 un ingreso por rendimiento del capital mobiliario de 92.707 del actor y un incremento del patrimonio por ventas de acciones de 4.180.835, también exclusivo del demandante. Estos dos últimos ingresos fueron los únicos que tuvo en cuenta la resolución administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO para declarar la percepción indebida del subsidio de desempleo y la extinción del derecho (folios 3 y 9), porque, como ya se dijo, en los ingresos por actividades profesionales la declarante era la esposa (folio 21 y siguientes). La sentencia de instancia tuvo en cuenta para desestimar la demanda los ingresos profesionales, que correspondían a la esposa. Pero, pese a esta confusión, el debate en suplicación quedó centrado en el cómputo como renta, y a efectos del tope de ingresos, del incremento de patrimonio por ventas de acciones, a lo que la sentencia da una respuesta negativa con cita de la doctrina de la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1999.

La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de noviembre de 1996. En ella consta que el actor tuvo en 1994 unos rendimientos de capital mobiliario de 274.028 pts., a los que se añaden 405.651 ptas. por "incremento de patrimonio regular por fondos de inversiones". La sentencia computa como renta este incremento patrimonial para excluir la prestación asistencial. Hay que apreciar la contradicción que se alega, porque en ambos casos se trata de plusvalías producidas por determinados activos de capital mobiliario (acciones o participaciones en fondos de inversión) que deben tener el mismo tratamiento.

TERCERO

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la cuestión debatida ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 31 de mayo de 1999 y 30 de junio de 2000, que, aunque se refieren a las plusvalías generadas por la venta de inmuebles su doctrina resulta aplicable también a las que se producen por la enajenación de bienes pertenecientes al patrimonio mobiliario. Es cierto que los artículos 23, 44 y 57 de la Ley 18/1991 consideran como renta, a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas, los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de alteraciones del patrimonio a través de transmisiones onerosas o lucrativas. Pero esta calificación no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social, porque ese tipo de operaciones no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario. En realidad, lo que sucede es que "un elemento patrimonial es sustituido por otro". Así en el plano de la protección asistencial lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales serían los ingresos periódicos que proporcionaran al interesado (en este caso, las cantidades abonadas por la participación en los beneficios sociales que deriva de la titularidad de las acciones), que sí que serían computables y podrían neutralizar en su caso el derecho a la prestación asistencial.

Por ello, hay que concluir que la sentencia recurrida, que se ajusta a esta doctrina, no ha infringido el artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 2 de mayo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 207/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 1095/99, seguidos a instancia de D. Jose Ángel contra dicho recurrente, sobre desempleo.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

183 sentencias
  • STSJ País Vasco 1757/2008, 1 de Julio de 2008
    • España
    • 1 Julio 2008
    ...como ha indicado la doctrina unificada del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2.005, recurso 3.399/04 y 17 de septiembre de 2.001, recurso 2.717/00 la calificación que proceda de los ingresos del beneficiario a efectos impositivos "no trasciende a otros campos del Derecho y, ......
  • STSJ País Vasco 2045/2008, 1 de Septiembre de 2008
    • España
    • 1 Septiembre 2008
    ...del conflicto colectivo. Por otra parte, como ha indicado la doctrina unificada del Tribunal Supremo en sentencia de 11.10.2005 y 17.9.2001 , la calificación que proceda de los ingresos del beneficiario a efectos impositivos "no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de ......
  • STSJ País Vasco 2084/2008, 9 de Septiembre de 2008
    • España
    • 9 Septiembre 2008
    ...como ha indicado la doctrina unificada del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2.005, recurso 3.399/04 y 17 de septiembre de 2.001, recurso 2.717/00 la calificación que proceda de los ingresos del beneficiario a efectos impositivos "no trasciende a otros campos del Derecho y, ......
  • STSJ Galicia 1160/2013, 21 de Febrero de 2013
    • España
    • 21 Febrero 2013
    ...invertido en la adquisición de otros bienes de la misma naturaleza ( SSTS 31/05/99 ( RJ 1999, 6156) -rcud 1581/98 -; 30/06/00 -rcud 1035/99 ; 17/09/01 ( RJ 2001, 8087) -rcud 2717/00 -; 07/02/02 -rcud 2245/01 -; 26/02/02 ( RJ 2002, 4643) -rcud 1037/01 -; 23/03/02 -rcud 1328/01 -; y 18/06/02 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Los suplementos de las pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 4-2015, Julio 2015
    • 26 Julio 2015
    ...el art. 28.2 de la R.D. Legislativo 1/2002 a los efectos del IRPF [art. 57], porque es doctrina unificada de la Sala Cuarta [STS 17/09/01, RCUD 2717/00 Ar. 8087] que la calificación que proceda a efectos impositivos “ no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Segur......
  • Una revisión de las principales doctrinas civilistas que impiden la incorporación del trust en España
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 740, Noviembre 2013
    • 1 Noviembre 2013
    ...dispone sobre el principio de subrogación real que «las nuevas fincas tienen la misma consideración que las antiguas». En la STS de 17 de septiembre de 2001, Sala de lo Administrativo, se resolvió que «a efectos de tope de ingresos, no cabe considerar renta los incrementos patrimoniales por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR